REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003039
ASUNTO : SP11-P-2013-003039
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO: CONSTANTINO CARVAJAL CARVAJAL
DEFENSORA: ABG. JOSÉ MONTOYA
Este Tribunal dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 19-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 19 -07-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA.SIP-977 DE FECHA 17DEJULIO DEL 2013 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA TERCERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UREÑA dejan constancia que el dia 17 de Julio siendo aproximadamente las 11.40 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña a 600 metros del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, diagonal a las instalaciones del Seniat-Ureña, observamos se acercaba un vehiculo de marca Caribe, ,odelo 442, color rojo, placas AA532AI, año 1987, proveniente de Ureña con destino a Cúcuta Colombia, tripulado por un ciudadano de sexo masculino, por lo que se indico al ciudadano se estacionara al lado derecho de la via a fin de revisar la documentación personal y la del vehiculo, el cual presento una cedula de Ciudadanía de la República de Colombia CONSTANTINO CARVAJA CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, de 31 años de edad, fe ha de nacimiento 02/07/82, titular de la cédula de ciudadanía 8.800.166, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo Flor María Carvajal Sánchez (v) y Constantino Carvajal Montilla (v), residenciado en los Patios Norte de Santander, Av.11 26-39, teléfono 04120670113 ( papá), seguidamente se realizo una inspección minuciosa del vehiculo, logrando encontrar de manera oculta un compartimiento debajo del asiento y en el area de portamaletas la cantidad de 120 unidades de arroz marca la Chinita, de 01 kilogramos , valorado aproximadamente ochocientos sesenta y cuatro (864) bolívares, seguidamente se le informo al ciudadano conductor de la prohibición de extracción de productos de la cesta básica , siendo trasladado a la sede del Comando junto con el vehiculo , donde se le informo el motivo de su detención y se le dio lectura a los derechos del imputado y posteriormente se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio público del procedimiento practicado girando las diligencias pertinentes del caso
Corre agregado las siguientes diligencias:
* Acta de investigación penal
* Acta de lectura de derechos del imputado
* Solicitud de reconocimiento legal
* Solicitud de experticia de reactivación de seriales
* Constancia de retención de vehiculo y mercancía
* Reseña fotográfica
* Dictamen pericial de la mercancía
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy martes 19 de julio de 2013, siendo las 06:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Marife Coromoto Jurado Diaz; la Secretaria, Abg. Chris Arelys Garcia Triana, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Jueza, Abg. Marife Coromoto Jurado Diaz, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CONSTANTINO CARVAJA CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, de 31 años de edad, fe ha de nacimiento 02/07/82, titular de la cédula de ciudadanía 8.800.166, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo Flor María Carvajal Sánchez (v) y Constantino Carvajal Montilla (v), residenciado en los Patios Norte de Santander, Av.11 26-39, teléfono 04120670113 ( papá). Seguidamente, la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que Si, nombrando al efecto como su Defensor Privado al Abg. José Omar Sánchez, inpreabogado N° 31.544, con domicilio procesal, centro Cívico San Antonio planta Baja local 14 Av. 1ro de Mayo Sn Antonio del Táchira, teléfono 0414-715.75.60, quien estando presente se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en el delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de: que el hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para el imputado CONSTANTINO CARVAJAL CARBAJAL, la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
1. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
2. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
Acto seguido, la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso de forma libre, voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “ Yo soy consiente que llevaba el arroz pero era por encargo fue una compra que me mandaron hacer no es con el fin de contrabando, es todo”. Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Omar Sanchez quien expuso: “Dejo al criterio del tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, es venezolano, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CONSTANTINO CARVAJA CARVAJAL. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CONSTANTINO CARVAJA CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, de 31 años de edad, fe ha de nacimiento 02/07/82, titular de la cédula de ciudadanía 8.800.166, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo Flor María Carvajal Sánchez (v) y Constantino Carvajal Montilla (v), residenciado en los Patios Norte de Santander, Av.11 26-39, teléfono 04120670113 ( papa), por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano CONSTANTINO CARVAJA CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano sin residencia fija en el paìs, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° en concordancia con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno, quienes deberán ser venezolanos, así mismo deberán presentar, constancia de residencia emitida por el consejo comunal, balance personal, constancia de ingresos con sus respectivos soportes, no haber fungido como fiador o custodio. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a todo los actos del proceso, Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano: CONSTANTINO CARVAJA CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, de 31 años de edad, fe ha de nacimiento 02/07/82, titular de la cédula de ciudadanía 8.800.166, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo Flor María Carvajal Sánchez (v) y Constantino Carvajal Montilla (v), residenciado en los Patios Norte de Santander, Av.11 26-39, teléfono 04120670113 ( papa), por la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano REINEL ARNACHE TORRES, en la presunta comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a ciento cincuenta (150) unidades tributarias cada uno, quienes deberán ser venezolanos, así mismo deberán presentar, constancia de residencia emitida por el consejo comunal, balance personal, constancia de ingresos con sus respectivos soportes, no haber fungido como fiador o custodio. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a todo los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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