REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003038
ASUNTO : SP11-P-2013-003038
RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. JEAN PAUL SILVA CARRILLO
IMPUTADO (S): NOIRA DE JESUS PARRA CAMERO
DEFENSOR (A): ABG. TITO MERCHAN

Este Tribunal dicta auto fundado de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 19-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 19 -07-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF11-3RA.CIA.SIP-976 DE FECHA 17DEJULIO DEL 2013 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA TERCERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UREÑA dejan constancia que el dia 17 de Julio siendo aproximadamente las 09.30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña a 600 metros del Puente Internacional Francisco de Paula Santander, diagonal a las instalaciones del Seniat-Ureña, observamos se acercaba un vehiculo de clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color gris, placas AB773CS, proveniente de Ureña con destino a Cúcuta Colombia, tripulado por un ciudadano de sexo masculino, por lo que se indico al ciudadano se estacionara al lado derecho de la via a fin de revisar la documentación personal y la del vehiculo, el cual presento una cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de ciudadana NOIRA DE JESUS PARRA CAMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de encontrados, Estado Zulia ; nacido en fecha 16-06-1969, de 44 años de edad, estado civil soltero, hijo de pedro Pablo parra (f) y de Gertrudis camero (f), de profesión u oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad N°V.-8.106.200, residenciado en: san Juan de colon carrera 6 casa numero 1-45 colon, seguidamente se realizo una inspección minuciosa del vehiculo, logrando encontrar de manera oculta en el interior del vehiculo entre los asientos delanteros un recipiente plastico con capacidad de 20 litros llena de sustancia liquida de presunto combustible conocido gasolina, en la parte trasera del asiento 02 recipientes de tres litros cada uno para un total de 11 litros de presunto combustible, así mismo se observo en el piso debajo de los asientos del vehiculo cuarenta unidades de harina pan de 1 kilogramo cada uno y dice unidades de leche en polvo marca la campiña todo valorado aproximadamente en ochocientos ochenta(880) bolivares, seguidamente se le informo al ciudadano conductor de la prohibición de extracción de productos de la cesta básica , siendo trasladado a la sede del Comando junto con el vehiculo , donde se le informo el motivo de su detención y se le dio lectura a los derechos del imputado y posteriormente se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio público del procedimiento practicado girando las diligencias pertinentes del caso
Corre agregado las siguientes diligencias:
* Acta de investigación penal
* Acta de lectura de derechos del imputado
* Solicitud de reconocimiento legal
* Solicitud de experticia de reactivación de seriales
* Constancia de retención de vehiculo y mercancía
* Reseña fotográfica
* Dictamen pericial de la mercancía

DE LA AUDIEMCIA
En el día de hoy; viernes 19 de Julio de 2013, siendo las 09.40 horas de la mañana; se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido ciudadana NOIRA DE JESUS PARRA CAMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de encontrados, Estado Zulia ; nacido en fecha 16-06-1969, de 44 años de edad, estado civil soltero, hijo de pedro Pablo parra (f) y de Gertrudis camero (f), de profesión u oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad N°V.-8.106.200, residenciado en: san Juan de colon carrera 6 casa numero 1-45 colon. Presentes La Jueza, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; la Secretaria, Abg. Jean Paúl Silva Carrillo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al abogado defensor privado penal Abg. Tito Merchán, a quien estando presentes el ciudadano Juez les impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado NOIRA DE JESUS PARRA CAMERO, en la comisión de los delitos contemplados en la ley Para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA a la ciudadana NOIRA DE JESUS PARRA CAMERO, en la comisión de los delitos contemplados el articulo 140 de la ley Para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.
• Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado para el imputado NOIRA DE JESUS PARRA CAMERO, la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

Acto seguido el Juez impuso al imputado NOIRA DE JESUS PARRA CAMERO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso que ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente el Juez sede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Tito Merchan, quien hizo sus alegatos de defensa, dejo a criterio del tribunal si se encuentran llenos para calificar la flagrancia, las normas que se ajustan propongo precalificación de ambos tipos penales, por considerarlas desproporcional a la solicitud del ministerio publico, me opongo a la precalificación del Ministerio Público y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana NOIRA DE JESUS PARRA CAMERO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana NOIRA DE JESUS PARRA CAMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de encontrados, Estado Zulia ; nacido en fecha 16-06-1969, de 44 años de edad, estado civil soltero, hijo de pedro Pablo parra (f) y de Gertrudis camero (f), de profesión u oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad N°V.-8.106.200, residenciado en: san Juan de colon carrera 6 casa numero 1-45 colon, en la comisión de los delitos contemplados en el articulo 140 de la ley Para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de la aprehendida ciudadana NOIRA DE JESUS PARRA CAMERO, en la comisión de los delitos contemplados en el articulo 140 de la ley Para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano, con residencia en el estado Táchira y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° en concordancia con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: condiciones 1.- Presentación de dos (02) fiadores quien deberá cumplir con los siguientes requisitos: ser venezolanos, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal correspondencia, constancia de solvencia moral, balance personal, certificación de ingresos de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.4-La obligación de someterse a los actos del proceso. Mientras quedara recluido en Politachira de esta localidad Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana NOIRA DE JESUS PARRA CAMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de encontrados, Estado Zulia ; nacido en fecha 16-06-1969, de 44 años de edad, estado civil soltero, hijo de pedro Pablo parra (f) y de Gertrudis camero (f), de profesión u oficio del hogar, titular de la Cedula de Identidad N°V.-8.106.200, residenciado en: san Juan de colon carrera 6 casa numero 1-45 colon, en la comisión de los delitos contemplados en el articulo 140 de la ley Para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 234 del Codigo Organico Procesal penal
. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada, NOIRA DE JESUS PARRA CAMERO, en la comisión de los delitos contemplados el articulo 140 de la ley Para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. Debiendo cumplir debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentación de dos (02) fiadores quien deberá cumplir con los siguientes requisitos: ser venezolanos, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal correspondencia, constancia de solvencia moral, balance personal, certificación de ingresos de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.4-La obligación de someterse a los actos del proceso. Mientras quedara recluido en Politachira de esta localidad

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SECRETARIA