REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002967
ASUNTO : SP11-P-2013-002967
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. JEAN PAUL SILVA
IMPUTADO: JESUS ALEXIS JAIMES GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia de fecha 08-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 08-07-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
DEDUNCIA COMUN INTERPUESTA EN EL CIPCI DE LA SUB DELEGACION DE SAN ANTONIO DE FECHA 06072013, donde funcionarios dejan constancia que siendo las 04 horas de la tarde compareció la ciudadana Arlena Castillo con la finalidad de denunciar a su ex pareja de nombre Jesús Alexander Jaime ya que el dia jueves 04 de Julio cuando me encontraba frente a la discoteca Vértigo llego y empezó a discutir conmigo porque yo estaba tomando con un amigo, diciéndome cualquier cantidad de insultos y luego empezó a pegarme cachetada en la cara y me agarro del pelo y lo jaló, ese dia no coloque la denuncia y deje que pasara, pero entonces anoche como a las 10.20 de la noche, me empezó a llegar mensajes de Alexis, todos insultándome y diciéndome malas palabras, esta situación se me presenta todo el tiempo, cada vez que me ve en las calles de San Antonio , me insulta y de verdad ya estoy cansado de esta situación, es todo.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 08 de Julio de 2013, siendo las 6:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del ciudadano aprehendido: JESUS ALEXIS JAIMES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la identidad N°V.-20.477.386; de 21 años de edad, con fecha de nacimiento el 10-06-1991; de estado civil soltero, de profesión oficios obrero, residenciado en la carrera 7 con calle 11 casa 102, barrio Ruiz Pineda, San Antonio Estado Táchira; de teléfono: 0276-7712040 n, hijo de Nubia Gonzalez (f) y Miguel Jaime (v) por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arlena Castillo; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento especial.
Presentes: La Juez Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Secretario, Abg. Jean Paul Silva, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado JESUS ALEXIS JAIMES GONZALEZ,.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que NO, designando como su defensora a la Abogada BETTY SANGUINO PEREZ, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor publico, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE OMAR VERA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arlena Castillo;; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arlena Castillo; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público,; haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 133 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le impuso de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro estado del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano JOSE OMAR VERA, haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias, Igualmente le informa que en caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JOSE OMAR VERA; que NO y en tal sentido expuso lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo.”
Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento ordinario, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de posible cumplimiento, pido copia simple del acta; es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JESUS ALEXIS JAIMES GONZALEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arlena Castillo, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado JESUS ALEXIS JAIMES GONZALEZ las siguientes condiciones: : 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de acudir a la vivienda de la victima. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición expresa de agredir física, psicológicamente o verbalmente a la victima, ni por si mismo o por intermedia personas. 5.- ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY LUNES 08 DE JULIO DEL 2013 A LAS 4:00 DE LA TARDE, HASTA EL DIA MIERCOLES 10 DE JULIO DEL 2013 A LAS 4:00 DE LA TARDE. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS ALEXIS JAIMES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la identidad N°V.-20.477.386; de 21 años de edad, con fecha de nacimiento el 10-06-1991; de estado civil soltero, de profesión oficios obrero, residenciado en la carrera 7 con calle 11 casa 102, barrio Ruiz Pineda, San Antonio Estado Táchira; de teléfono: 0276-7712040 n, hijo de Nubia Gonzalez (f) y Miguel Jaime (v) por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arlena Castillo; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputado JESUS ALEXIS JAIMES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la identidad N°V.-20.477.386; de 21 años de edad, con fecha de nacimiento el 10-06-1991; de estado civil soltero, de profesión oficios obrero, residenciado en la carrera 7 con calle 11 casa 102, barrio Ruiz Pineda, San Antonio Estado Táchira; de teléfono: 0276-7712040 n, hijo de Nubia Gonzalez (f) y Miguel Jaime (v) por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arlena Castillo; en concordancia con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de acudir a la vivienda de la victima. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición expresa de agredir física, psicológicamente o verbalmente a la victima, ni por si mismo o por intermedia personas. 5.- ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY LUNES 08 DE JULIO DEL 2013 A LAS 4:00 DE LA TARDE, HASTA EL DIA MIERCOLES 10 DE JULIO DEL 2013 A LAS 4:00 DE LA TARDE.-
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez que el imputado de autos cumpla con el arresto de 48 horas.-
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO
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