REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 20 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001990
ASUNTO : SP11-P-2013-001990
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 10-07-2013, este Juzgador pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 10-07-2013 en los siguientes términos:
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. NEILSA MONTILVA
SECRETARIO: ABG. JEAN PAUL SILVA CARRILLO
IMPUTADOS: EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO
JOHAN HANDRY MONTOYA
DEFENSORES: ABG: ROCIO QUINTERO (PRIVADO)
LEONARDO SUAREZ (PUBLICO)
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-001990, seguida por el Fiscal Vigésimo Primerodel Ministerio Público, contra de los ciudadanos EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°V.-14.992.055; de 32 años de edad, con fecha de nacimiento el 13 de Junio de 1981, de estado civil soltero, de profesión oficio carpintero, hijo de Oliveros Maquez (v) y de Migdalia Carrasquero (v); residenciado en Rubio, calle principal las vegas, sector los narajanjo, 100 mts antes del Hotel Villa Jardín, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0416-8250595, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, y JOHAN HANDRY MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, natural Rubio , Estado Tachira, titular de la cédula de identidad N°V.-14.378.720; de 33 años de edad, con fecha de nacimiento el 24 de Marzo de 1980, de estado civil soltero, de profesión oficio barman, hijo de Marcelino Montoya (v) y de Maria Teresa Camcho (v); residenciado Rubio, Avenida 13San Martín, casa 17-67, Estado Táchira, teléfono 0276-7624582, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF.11-2DA.CIA-SIP.- 476 de fecha 26 DE ABRIL DEL 2013, DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA SEGUNDA COMPAÑÍA RUBIO, en esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche quienes, suscribe: S1. Carabalí Martínez Yerson, C.I.V-16.983.669, S/1. Bustamante Ochoa Carlos C.I.V-16.334.731 y S/1 Domínguez Cruz José, C.I.V-18.860.339, adscritos a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional 3olivariana de Venezuela, actuando como órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113, 114, 115, 116, 195 y 196, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejamos :constancia de la siguiente actuación policial: "El día 26 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde realizando labores de patrullaje por la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira específicamente en la avenida 13 con calle Colombia del Sector San Diego, observamos a dos (02) ciudadanos de sexo masculino que se encontraban apostado al frente de una vivienda de color verde, dichos ciudadanos al notar la presencia de la :omisión se mostraron una actitud de nerviosismo, por lo cual le dimos la voz de alto, siendo Intervenidos e identificados como Eduard Antonio Márquez Carrasquero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.992.055, natural de Maracaibo estado Zulla, echa de nacimiento 13/06/1.981, de 31 años de edad, residenciado en la avenida principal del ;Sector Vega de la Pipa casa sin número Rubio estado Táchira y Jhoan Handry Montoya Camacho, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.3.78.720, natural de Rubio estado Táchira, fecha de nacimiento 24/03/1.980, de 33 años de edad residenciado en la avenida 13, con calle Colombia, casa de color verde Rubio estado Táchira, a quienes de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal les advertimos •>obre nuestra sospecha de que tuviesen en su poder algún objeto o sustancia solicitándole su exhibición, procediendo a materializar la inspección personal hallándole en el interior de un casco le motorizado de color blanco con negro que tenía en su poder el ciudadano Eduard Antonio Márquez Carrasquero, Un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material plástico transparente contentivos de restos vegetales característicos de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de 15 gramos (identificado con el N° 1) asimismo cuando se procedió a materializar la inspección al ciudadano Jhoan Handry Montoya Camacho, este último procedió a ingresar hasta el interior de la vivienda sin número de olor verde ubicada en la avenida 13, con calle Colombia y amparados en las excepciones 'establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y con el fin de impedir la continuidad de un presunto delito se procedió a ubicar un ciudadano que transitaba por el lugar tara que fuese testigo de la inspección en el interior de la vivienda a la cual había ingresado el ciudadano Jhoan Handry Montoya Camacho, quedando identificado el mismos como Odis Parra demás datos de identificación y de domicilio serán enviados al Ministerio Público por acta separada conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales) y una vez habiendo ingresado a la vivienda sin número de color verde ubicada en la avenida 13, con calle Colombia, se procedió a ubicar al ciudadano Jhoan Handry Montoya Camacho, quien se encontraba oculto en la primera habitación a mano izquierda de la vivienda específicamente debajo de una cama y a quien le indicamos que saliera de la misma, una vez fuera de ella se procedió a materializar la inspección personal hallándole de manera oculta entre sus genitales Un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material plastico transparente contentivo de restos vegetales caracteristicos de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de 50 gramos (identificado con el nro 2) y un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en material plástico negro contentivo de restos vegetales característicos de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de de 30 gramos (identificado con el Nro 3) por estos motivos procedimos a informarte a los ciudadanos Eduard Antonio Márquez Carrasquero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.992.05S y Jhoan Handry Montoya Camacho, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.3.78.720, sobre su detención flagrante, siendo trasladado hasta la sede de la Segunda Compañía donde siendo las 07:30 horas de la noche se les hizo del conocimiento a ambos ciudadanos sobre sus derechos legales y constitucionales, establecidos en el articulo Nro. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se le notificó vía telefónica a la Abg. Neisla Montilva, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia contra las drogas, quien informó que daba inicio a la Investigación penal MP-17423-2013 girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal. Cabe destacar que las sustancias estupefacientes serán llevadas al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro, 1 para la experticia de orientación pesaje y Precintaje.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• acta de investigación penal
• acta de lectura de derechos del imputado
• acta de entrevistas de los ciudadanos testigos
• reconocimiento medico corporal
• solicitud de barrido quimico
• prueba de orientación y pesaje
-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles diez (10) de Julio del 2013, siendo las 12:40pm, para que en la presente causa seguida contra los imputados :EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°V.-14.992.055; de 32 años de edad, con fecha de nacimiento el 13 de Junio de 1981, de estado civil soltero, de profesión oficio carpintero, hijo de Oliveros Maquez (v) y de Migdalia Carrasquero (v); residenciado en Rubio, calle principal las vegas, sector los narajanjo, 100 mts antes del Hotel Villa Jardín, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0416-8250595, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, y JOHAN HANDRY MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, natural Rubio , Estado Tachira, titular de la cédula de identidad N°V.-14.378.720; de 33 años de edad, con fecha de nacimiento el 24 de Marzo de 1980, de estado civil soltero, de profesión oficio barman, hijo de Marcelino Montoya (v) y de Maria Teresa Camcho (v); residenciado Rubio, Avenida 13San Martín, casa 17-67, Estado Táchira, teléfono 0276-7624582, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Secretario Abg. Jean Paul Silva Carrillo; el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. NEILSA MONTILVA; los imputados de autos, la defensora privada Abg. Rocio Esmeralda Quintero. En este estado el imputado EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO manifestó: ¨ Ciudadana Juez, revoco a mi defensor anterior y solicito un defensor público, es tododo”. Seguidamente se le hizo un llamado a la Defensa Pública designando al defensor público penal Abg. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ quien estando presente manifestó acepto el nombramiento realizado y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, es todo. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados: EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano y JOHAN HANDRY MONTOYA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a al imputado JOHAN HANDRY MONTOYA, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le pregunto a EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra la defensora privada del imputado JOHAN HANDRY MONTOYA, Abg. ROCIO QUINTERO, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez quien manifestó: “Ciudadana Juez, Oída la declaración de mi defendido, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente la Representante del Ministerio Público manifestó: no tener objeción alguna, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso del imputado EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio en contra de los ciudadanos EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°V.-14.992.055; de 32 años de edad, con fecha de nacimiento el 13 de Junio de 1981, de estado civil soltero, de profesión oficio carpintero, hijo de Oliveros Maquez (v) y de Migdalia Carrasquero (v); residenciado en Rubio, calle principal las vegas, sector los narajanjo, 100 mts antes del Hotel Villa Jardín, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0416-8250595, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, y JOHAN HANDRY MONTOYA CAMACHO, de nacionalidad Venezolana, natural Rubio , Estado Tachira, titular de la cédula de identidad N°V.-14.378.720; de 33 años de edad, con fecha de nacimiento el 24 de Marzo de 1980, de estado civil soltero, de profesión oficio barman, hijo de Marcelino Montoya (v) y de Maria Teresa Camcho (v); residenciado Rubio, Avenida 13San Martín, casa 17-67, Estado Táchira, teléfono 0276-7624582, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, para el primero y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 66 al 70 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios;
-D-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso -
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se le concede al ciudadano EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°V.-14.992.055; de 32 años de edad, con fecha de nacimiento el 13 de Junio de 1981, de estado civil soltero, de profesión oficio carpintero, hijo de Oliveros Maquez (v) y de Migdalia Carrasquero (v); residenciado en Rubio, calle principal las vegas, sector los narajanjo, 100 mts antes del Hotel Villa Jardín, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0416-8250595, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano,.; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Donar un Mercado al Geriátrico de Rubio. Y ASI SE DECIDE.
-E-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-F-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle contra al segundo de ellos JOHAN HANDRY MONTOYA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano prevee una pena de OCHO(08) a DOCE(12) años, se le toma el termino medio que es Diez años y habiendo el imputado admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 el Código Organico Procesal Penal se le rebaja la mitad quedando en el cinco (05) Años y de conformidad con el artículo 74 numeral 4 se le rebaja un (01) año ya que no posee antecedentes penales quedando la pena definitiva en: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN DE PRISIÓN; Así mismo se le condena de las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-G-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL al imputado JOHAN HANDRY MONTOYA CAMACHO. Y ASI SE DECIDE
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolana, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°V.-14.992.055; de 32 años de edad, con fecha de nacimiento el 13 de Junio de 1981, de estado civil soltero, de profesión oficio carpintero, hijo de Oliveros Maquez (v) y de Migdalia Carrasquero (v); residenciado en Rubio, calle principal las vegas, sector los narajanjo, 100 mts antes del Hotel Villa Jardín, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0416-8250595, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, y JOHAN HANDRY MONTOYA CAMACHO, de nacionalidad Venezolana, natural Rubio , Estado Tachira, titular de la cédula de identidad N°V.-14.378.720; de 33 años de edad, con fecha de nacimiento el 24 de Marzo de 1980, de estado civil soltero, de profesión oficio barman, hijo de Marcelino Montoya (v) y de Maria Teresa Camcho (v); residenciado Rubio, Avenida 13San Martín, casa 17-67, Estado Táchira, teléfono 0276-7624582, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOHAN HANDRY MONTOYA CAMACHO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL al imputado JOHAN HANDRY MONTOYA CAMACHO
SEXTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado EDUARD ANTONIO MARQUEZ CARRASQUERO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: SE FIJA al imputada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Donar un Mercado al Geriátrico de Rubio.
OCTAVO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA al imputado JOHAN HANDRY MONTOYA CAMACHO, ordenando la compulsa certificadas del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JEAN PAUL SILVA CARRILLO
SECRETARIO
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