REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002874
ASUNTO : SP11-P-2013-002874
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el Abg. IOHANN CALDERÓN PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Nº 20-F08-0447-1999 donde figura como imputados los ciudadanos: RAMÓN DARÍO RODRÍGUEZ, Colombiano, mayor de edad titular de la Cédula de Ciudadanía N°- CC- 88.197.333, y EDICSON MANCERA HERNANDEZ, Colombiano, mayor de edad titular de la Cédula de Ciudadanía N°- CC- 88.198.078, por la presenta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio los ciudadanos: RAMÓN DARÍO RODRÍGUEZ, Colombiano, mayor de edad titular de la Cédula de Ciudadanía N°- CC- 88.197.333, y EDICSON MANCERA HERNANDEZ, Colombiano, mayor de edad titular de la Cédula de Ciudadanía N°- CC- 88.198.078, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28 de Septiembre de 1999, se dio inicio a la siguiente investigación según actas suscritas por funcionarios adscritos a Transito Terrestre, donde se Trasladaron hasta la Aduna, vía Puente Internacional Simón Bolívar, sitio redoma la Confraternidad, donde se origino un accidente el cual se trato de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS, donde se identificaron los conductores como: N° 1- RAMÓN DARÍO RODRÍGUEZ, y N° 2 EDICSON MANCERA HERNANDEZ, quienes resultaron lesionados, siendo trasladados hasta el Hospital Samuel Darío Maldonado, donde el conductor del vehículo N° 2 intercepto la vá de acceso al N° 1.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivado a que no fueron realizadas diligencias urgentes y necesarias como:
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ACTA DE INVESTTIGACION de fecha 28 de Septiembre de 1999, por Transito Terrestre. Donde se deja constancia de la colisión entre vehiculos con saldo de dos (02) personas lesionadas.
Este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
DECRETA; ÚNICO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado los ciudadanos: RAMÓN DARÍO RODRÍGUEZ, Colombiano, mayor de edad titular de la Cédula de Ciudadanía N°- CC- 88.197.333, y EDICSON MANCERA HERNANDEZ, Colombiano, mayor de edad titular de la Cédula de Ciudadanía N°- CC- 88.198.078, por la presenta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio los ciudadanos: RAMÓN DARÍO RODRÍGUEZ, Colombiano, mayor de edad titular de la Cédula de Ciudadanía N°- CC- 88.197.333, y EDICSON MANCERA HERNANDEZ, Colombiano, mayor de edad titular de la Cédula de Ciudadanía N°- CC- 88.198.078, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Abg. MARIFE COROMOTO JURADO
JUEZ DE CONTROL DOS
JEAN PAUL SILVA
ABG. SECRETARIO
MINUTA
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