REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002749
ASUNTO : SP11-P-2013-002749


RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el Abg. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ, Fiscal VIGESIMO CUARTO del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Nº 20-DDCF24-0929-2012 donde figura como imputado la ciudadana: ANA DEL CARMEN MORA MARIÑO, Venezolana mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 27.311.412, por la presenta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 15 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 6:oo horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira, el Funcionario adscrito a la Guardia Nacional practico retención del vehiculo, PLACA 7A4A1VS, SERIAL DE CARROCERIA, KLATF69YE28688792, SERIAL DEL MOTOR A15SMS3929848B, MARCA, DAEWOO, MODELO LANOS SE 1.5, AÑO, 2002, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO, SEDAN, USO, TRANSPORTE PÚBLICO, por presunta ALTERACION DE SERIALES la cual era conducido por el ciudadana: ANA DEL CARMEN MORA MARIÑO, Venezolana mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 27.311.412, iniciada la investigación , fue practicada experticia de seriales del vehiculo retenido, determinando la originalidad de su sistema de Identificación.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivado a que no fueron realizadas diligencias urgentes y necesarias como:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N| CRI-DF-11-1RA.CIA-SIP- 1185: de fecha 15 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quien practico la retención del vehiculo PLACA 7A4A1VS, SERIAL DE CARROCERIA, KLATF69YE28688792, SERIAL DEL MOTOR A15SMS3929848B, MARCA, DAEWOO, MODELO LANOS SE 1.5, AÑO, 2002, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO, SEDAN, USO, TRANSPORTE PÚBLICO, por presunta ALTERACION DE SERIALES, el cual era conducido por el momento por la ciudadana: ANA DEL CARMEN MORA MARIÑO, Venezolana mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 27.311.412, iniciada la investigación, fue practicada experticia de seriales del vehiculo retenido, determinando la originalidad de su sistema de Identificación.
2.-EXPERTICIA DEL VEHICULO N° 9700.062.186, de fecha 25 de Febrero de 212, suscrita por funcionario Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira, practicado al vehiculo objeto de de retención.

3.- ENTREGA DEL VEHICULO, de fecha 22 de Abril de 2013, emanada de este Despacho Fiscal en la cual se hace entrega del vehiculo retenido a su legitimo propietario quien consigno la documentación que lo acredita como tal.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien aquí decide se debe concluir que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

DECRETA; ÚNICO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado la ciudadana: ANA DEL CARMEN MORA MARIÑO, Venezolana mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 27.311.412, por la presenta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




Abg. MARIFE COROMOTO JURADO
JUEZ DE CONTROL DOS


JEAN PAUL SILVA
ABG. SECRETARIO