REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002550
ASUNTO : SP11-P-2013-002550
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el Abg. IOHANN CALDERÓN PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa Nº 20-F08-3254-2000 donde figura como imputado el ciudadano: JHON CARLOS CARVAJALINO MEDINA, Venezolano mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 14.361.908,por la presenta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 16 de Marzo de 2000, Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía de las Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando avistaron un vehiculo, MARCA, TOYOTAS, CLASE RÚSTICO, TIPO ESTACA, AÑO 1983, COLOR ROJO, MODELO, LAND CRUISER, PLACA 745-VBO, SERIAL DE CARROCERIA, FJ5939327, SERIAL DEL MOTOR, 2F679260, el cual era conducido por un ciudadano quien quedo identificado como: JHON CARLOS CARVAJALINO MEDINA, Venezolano mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 14.361.908, quien a su vez presento un Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de : MIGUEL ANTONIO UNES QUIROZ, posteriormente se le efectuó una revisión ocular, observando los funcionarios actuante que el serial de carrocería que se encuentra en la parte inferior del lado derecho no corresponde al mencionado vehiculo, por lo cual se presume la alteración del mismo se procedió a retenerlo preventivamente.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivado a que no fueron realizadas diligencias urgentes y necesarias como:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 16 de Marzo de 2000, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía de las Guardia Nacional de Venezuela se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, mediante la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.-EXPERTICIA DEL VEHICULO de fecha 21 de Marzo de 2000, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Táchira practicada sobre los seriales de identificación de vehiculo MARCA, TOYOTAS, CLASE RÚSTICO, TIPO ESTACA, AÑO 1983, COLOR ROJO, MODELO, LAND CRUISER, PLACA 745-VBO, SERIAL DE CARROCERIA, FJ5939327, SERIAL DEL MOTOR, 2F679260, las cuales resultaron estar en su estado ORIGINAL.
3.- ENTREGA DEL VEHICULO, de fecha 1 de Marzo de 2000, suscritas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico del estado Táchira, donde dejan constancia que se le hizo entrega al ciudadano: JHON CARLOS CARVAJALINO MEDINA, venezolano mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 14.361.908, un vehiculo MARCA, TOYOTAS, CLASE RÚSTICO, TIPO ESTACA, AÑO 1983, COLOR ROJO, MODELO, LAND CRUISER, PLACA 745-VBO, SERIAL DE CARROCERIA, FJ5939327, SERIAL DEL MOTOR, 2F679260.
DEL DERECHO
El presunto delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos ya que no surgieron nuevos elementos de convicción para fundar acusación en contra del ciudadano JHON CARLOS CARVAJALINO MEDINA, venezolano mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 14.361.908, dado a que el mencionado ciudadano le fue retenido en el punto de control fijo de Peracal un vehiculo MARCA, TOYOTAS, CLASE RÚSTICO, TIPO ESTACA, AÑO 1983, COLOR ROJO, MODELO, LAND CRUISER, PLACA 745-VBO, SERIAL DE CARROCERIA, FJ5939327, SERIAL DEL MOTOR, 2F679260, porque presentaba una presunta alteración y suplantación de seriales, al realizar las experticias correspondientes donde se determino que los seriales se encontraban en su estado ORIGINAL. Ahora bien, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien aquí decide se debe concluir que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
DECRETA; ÚNICO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presenta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: JHON CARLOS CARVAJALINO MEDINA, Venezolano mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°- V- 14.361.908, , de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Abg. MARIFE COROMOTO JURADO
JUEZ DE CONTROL DOS
JEAN PAUL SILVA