REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002766
ASUNTO : SP11-P-2013-002766

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: SAMUEL EDUARDO ALVAREZ BRICEÑO
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carlina Esther Contreras Carrillo.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Segunda Compañía Rubio, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, encontrándome de comisión, fui avisado sobre un problema donde se estaba produciendo una discusión en el sector La Quiracha, en el bloque 37, al llegar a dicho sector, fuimos informados por varias personas que se estaba produciendo una discusión, donde posiblemente había como víctima una mujer, en el apartamento 01-01 de dicho bloque, por lo que inmediatamente solicitamos la entrada al apartamento pudiendo observar a un ciudadano con aliento etílico, en ese momento una ciudadana quien se identificó como CARLINA ESTHER CONTRERAS CARRILLO, nos informó que su concubino le había propinado varios golpes en el cuerpo, incluyendo la cara, al solicitar la presencia de referido ciudadano, la víctima manifestó que se encontraba en el parte de afuera del apartamento, se le indicó el motivo de la presencia de la comisión, fue identificado como: SAMUEL EDUARDO ALVAREZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.393.662, de 28 años de edad, soltero, albañil, natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciado en sector La Quiracha, calle principal bloque 37 apartamento 01-01 Rubio municipio Junín, se procedió a efectuar el traslado del ciudadano detenido al comando, seguidamente se notificó el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público ”.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano SAMUEL EDUARDO ALVAREZ BRICEÑO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carlina Esther Contreras Carrillo.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigèsimo Quinto del Ministerio Público, abogado Carlos Williams Zambrano Garcìa, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano SAMUEL EDUARDO ÁLVAREZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13 de junio de 1985, de de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.393.662, soltero, hijo de Samuel Álvarez Villamil (v) y de Dora Ismerla Briceño de Álvarez (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la avenida principal la Quiracha, Bloque 28, planta baja, apartamento 01-04, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416.978.16.06 (papá), la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carlina Esther Contreras Carrillo.

El imputado, ciudadano SAMUEL EDUARDO ALVAREZ BRICEÑO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó que no deseaba declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Abogada Carmen Aurora Ibarra de Barrientos, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, SAMUEL EDUARDO ALVAREZ BRICEÑO, fue aprehendido según consta en Acta de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Segunda Compañía Rubio, quienes dejaron constancia entre otras cosas que aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, estando de comisión, fueron alertados sobre un problema donde se estaba produciendo una discusión en el sector La Quiracha, en el bloque 37, al llegar a dicho sector, fueron informados por varias personas que se estaba produciendo una discusión, donde posiblemente había como víctima una mujer, en el apartamento 01-01 de dicho bloque, por lo que inmediatamente solicitaron la entrada al apartamento pudiendo observar a un ciudadano con aliento etílico, en ese momento una ciudadana quien se identificó como CARLINA ESTHER CONTRERAS CARRILLO, informó que su concubino le había propinado varios golpes en el cuerpo, incluyendo la cara, al solicitar la presencia de referido ciudadano, la víctima manifestó que se encontraba en el parte de afuera del apartamento, motivo por lo cual fue detenido, y se notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

Al folio 12 consta denuncia interpuesta por la ciudadana CARLINA ESTHER CONTRERAS CARRILLO, en la que manifestó entre otras cosas que llegó borracho, que ella estaba durmiendo cuando sintió un golpe en la cara, y comenzó a reclamarle por unos mensajes de teléfono, que le decía vulgaridades, que la estrelló contra la pared, que todo delante de los niños, que dejo de golpearla cuando su mamá llego al apartamento, una vecina llamó a la patrulla.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado SAMUEL EDUARDO ALVAREZ BRICEÑO, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carlina Esther Contreras Carrillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carlina Esther Contreras Carrillo.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carlina Esther Contreras Carrillo, imponiéndole las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS CONTADOS A PARTIR DEL 18 DE JUNIO DE 2013, A LAS 12:15 HORAS DE LA TARDE HASTA LAS 12:15 HORAS DE LA TARDE DEL DIA JUEVES 20 DE JUNIO DE 2013. 1.- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2. Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal.- 3.-Prohibición de acercarse y o de agredir de por si por interpuesta persona a la víctima de autos, de hecho o de palabra. 4- Obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Todo de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano SAMUEL EDUARDO ÁLVAREZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural, San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13 de junio de 1985, de de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.393.662, soltero, hijo de Samuel Álvarez Villamil (v) y de Dora Ismerla Briceño de Álvarez (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la avenida principal la Quiracha, Bloque 28, planta baja, apartamento 01-04, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416.978.16.06 (papá), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carlina Esther Contreras Carrillo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 eiusdem.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SAMUEL EDUARDO ALVAREZ BRICEÑO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carlina Esther Contreras Carrillo, imponiéndole las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS CONTADOS A PARTIR DEL 18 DE JUNIO DE 2013, A LAS 12:15 HORAS DE LA TARDE HASTA LAS 12:15 HORAS DE LA TARDE DEL DIA JUEVES 20 DE JUNIO DE 2013. 1.- Presentaciones ante este Tribunal, una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2. Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal.- 3.-Prohibición de acercarse y o de agredir de por si por interpuesta persona a la víctima de autos, de hecho o de palabra. 4- Obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Todo de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de junio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-002766 JQR.