REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000427
ASUNTO : SP11-P-2012-000427

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ JAVIER ALZATE SIERRA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ.

DELITOS: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Adolescente E. D. R. D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOSÉ JAVIER ALZATE SIERRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, departamento de caldas, república de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1956, de 56 años de edad, hijo de Luis Delio Alzate (f) y de Ana Jesús Sierra (f); titular de la cedula de ciudadanía 4.533.292 Nº V-15.880.112, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Invasión Che Guevara, parcela Nº 56, a lado de la cancha de Futbol, frente al Eucalipto, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Adolescente E. D. R. D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 23 de Julio de 2012.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 23 de Julio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano JOSÉ JAVIER ALZATE SIERRA, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas, 3.-Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; y 4.-Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JOSÉ JAVIER ALZATE SIERRA, quien cumplió satisfactoriamente. Del mismo modo se verificó en audiencia a través del Ministerio Público, sobre el cumplimiento de la obligación consistente en Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ JAVIER ALZATE SIERRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, departamento de caldas, república de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1956, de 56 años de edad, hijo de Luis Delio Alzate (f) y de Ana Jesús Sierra (f); titular de la cedula de ciudadanía 4.533.292 Nº V-15.880.112, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Invasión Che Guevara, parcela Nº 56, a lado de la cancha de Futbol, frente al Eucalipto, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Adolescente E. D. R. D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ JAVIER ALZATE SIERRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, departamento de caldas, república de Colombia, nacido en fecha 09 de agosto de 1956, de 56 años de edad, hijo de Luis Delio Alzate (f) y de Ana Jesús Sierra (f); titular de la cedula de ciudadanía 4.533.292 Nº V-15.880.112, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Invasión Che Guevara, parcela Nº 56, a lado de la cancha de Futbol, frente al Eucalipto, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Adolescente E. D. R. D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo cesa toda medida de coerción personal dictada en su contra en la presente causa.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 23 de Julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-000427. JQR.