REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2000-000149
ASUNTO : SJ11-P-2000-000149


Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogado IOHANN CALDERON PEREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 13 Acta de Investigación Policial, de fecha 18 de diciembre del año 2000, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, Punto Fijo de control de Peracal, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 08:00 horas de la mañana, en el punto de control fijo de Peracal, llegó un vehículo conducido por el ciudadano que fue identificado como GALAVIZ DIAZ MANUEL GUZMAN, al cual le solicitaron los documentos de propiedad, presentando un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 1914437 de fecha 15/11/97, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, AÑO 1992, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO FLEETSIDE, PLACA 97Y-DAE, SERIAL DE CARROCERIA 1GDDC14Z4NZ199029, a nombre del ciudadano ARBOLEDA MORENO JOSE FABIO, igualmente presentó un documento de compra venta, que al efectuar una revisión a los seriales de identificación observaron que los remaches que sujetan la placa identificadora no son los originales de la planta ensambladora, motivo por el cual fue retenido dicho vehículo y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 24 consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, a los seriales de identificación del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, AÑO 1992, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO FLEETSIDE, PLACA 97Y-DAE, SERIAL DE CARROCERIA 1GDDC14Z4NZ199029, donde concluyen que la plaqueta identificadora donde va impreso el serial de carrocería es ORIGINAL, pero su fijación de ambos lados (remaches) no son los utilizados por la planta ensambladora.

Al folio 26 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicado a UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Nº 1914437, donde describen el referido vehículo retenido ya descrito, y donde concluyen que el mismo es AUTENTICO y de ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, por cuanto no surgieron elementos de convicción para determinar la comisión de algún delito, ya que el vehículo retenido por los funcionarios actuantes, quedó plenamente evidenciado que el mismo presenta sus seriales de identificación en su estado original, y en cuanto a que el sistema de fijación (remaches) de la placa identificadora del serial de carrocería no son los utilizados por la planta ensambladora, puede obedecer a posibles reparaciones, sin que esto constituya conducta delictual alguna. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MANUEL GUZMÁN GALAVIZ DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SJ11-P-2000-000149. JQR.