REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000033
ASUNTO : SP11-P-2013-000033
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DELITOS: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercy Calorina Báez Olivares.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario policial: Agente HAROLD SALCEDO, adscrito a la Sub Delegación de Rubio, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION RUBIO "B", ESTADO TACHIRA, quién deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome en mis labores de Guardia en la Sede de este despacho, se presento de manera espontánea un ciudadano quién quedó identifico: de la siguiente manera: ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1.977, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en Bolivia Nueva parte alta, sector Los Pinos, calle principal, casa número 1-45, Parroquia Bramón, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.385.499, quien figura como investigado en la presente causa, razón por la cual procedí a informarle que figura como investigado en las Actas Procesales signadas con el numero K-13-0183-00005, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 42 y 93, por tal motivo le indiqué al referido ciudadano que a partir de la presente hora y fecha quedarla detenido, por lo cual siendo las 07:25 horas de la noche se procedió a leerle sus derechos, Contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente procedí verificar por ante nuestro Sistema de Información Policial los posibles registros que pudiese presentar dicho Ciudadano, donde luego de ingresar el numero de cédula de identidad V.- 13.385.499, el sistema me arrojó que los datos le pertenece y no posee registros policiales, ni solicitud por algún Órgano Jurisdiccional, Acto seguido realicé llamada telefónica al ciudadano Abogado JOSE ESTEVES, Fiscal Octavo del Ministerio Público, a quien se le informó sobre la detención y actuaciones realizadas, expresando que el ciudadano detenido fuese puesto a su disposición en la Comandancia. Policial de San Antonio del Táchira. Se Anexa a la presente Acta de Lectura de Derechos de los Investigados y Acta de Medidas de Protección a la Victima. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se leyó, confirmo y estando presente firma.-
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia interpuesta por la ciudadana BAEZ OLIVARES MERCY CAROLINA, victima y denunciante, de fecha 04 de Enero del 2013, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la estación policial Rubio, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN .
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 04 de Enero del 2013, al ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 27 de Febrero de 1978, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-13.385.499, hijo de María Duran (v), Alberto Caballero(f) de profesión u oficio Taxista y Docente, residenciado en calle principal de Bolivia Nueva Parte Alta sector los Pinos, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7745512, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercy Calorina Báez Olivares, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercy Calorina Báez Olivares, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi ex pareja y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensora Pública del imputado de autos Abg. Betty Sanguino Pérez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a lo estipulado en el artículo 361 eiusdem, pido se le fije régimen es todo”.
La victima Mercy Calorina Báez Olivares, quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso a mi ex pareja, es todo”.
La representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el imputado como por su abogado defensor expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercy Calorina Báez Olivares, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni el representante del Ministerio Público ni la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercy Calorina Báez Olivares.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de junio de 2013, hasta el 14 de junio de 2014; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.
2.- Prohibición de comer nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de agredir a la víctima de autos de cualquier forma por si o por interpuestas personas; y
4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 27 de Febrero de 1978, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-13.385.499, hijo de María Duran (v), Alberto Caballero(f) de profesión u oficio Taxista y Docente, residenciado en calle principal de Bolivia Nueva Parte Alta sector los Pinos, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7745512, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercy Calorina Báez Olivares, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al imputado ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de Junio de 2013, hasta el 14 de Junio de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.
2.- Prohibición de comer nuevos hechos punibles, 3.- Prohibición de agredir a la víctima de autos de cualquier forma por si o por interpuestas personas; y 4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 16 DE JUNIO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA
Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de junio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-000033 JQR.