REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002780
ASUNTO : SP11-P-2013-002780
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por la imputada de autos y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA VILLAMIZAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA DE BARRIENTOS
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-725, de fecha 16 de Junio de 2013, siendo las 06:30 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/2. RODRÍGUEZ PHANOR USMAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.316, adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1 - Destacamento de Fronteras Nro 11. Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal Comando Peracal, S1. VIVAS VIVAS JHON, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027,833, adscrito a la Unidad Canina del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 con su semoviente canino de nombre "Rex", y S/1. FUCIL OCHOA LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.559.748, adscrito a la Unidad Regional, de Inteligencia Antidroga Nro. 1, de conformidad con los artículos 110 al 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 05:40 horas de la tarde del día 16 de Junio del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de circulación de signado con el Nro. 3, destinado para vehículos de trasporte público, observamos que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho o Rubio, se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor marca Ford, modelo f750, color verde y blanco, placas 31AA125, adscrito a la Línea Expresos Bolivarianos, seguidamente el SM/2. RODRÍGUEZ PHANOR USMAN, abordo la unidad de transporte público y le Indico a su conductor que se estacionara a un lado de la vía con el fin de realizar un chequeo al interior del mismo y a las personas que viajaban como pasajeros amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro del vehículo se procedió a verificar la documentación personal de los pasajeros existentes en el mismo, logrando observar una ciudadana que viajaba en mencionado vehículo de transporte público, la misma presentaba una actitud nerviosa y evasiva la cual se identifico con una copia fotostática de cédula de identidad a nombre de ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.868.713, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, fecha de nacimiento 04/08/1987, de 31 años de edad, de ocupación u oficio ama de casa y residenciada en la calle Rafael Moreno, casa sin numero Barrio el Río, San Cristóbal, Estado Táchira, una vez identificada esta última se le abordo en cuanto a un bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y azul que llevaba consigo protegido por sus extremidades inferiores manifestando la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, que el mismo no le pertenecía, solicitándole que descendiera del vehículo de trasporte público con el fin de practicarle una inspección al interior del bolso negándose y manifestando nuevamente de manera nerviosa que el bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y azul que llevaba consigo protegido por sus extremidades inferiores no fe pertenecía, por lo que solicite la presencia del S1. VIVAS VIVAS JHON, en compañía de su semoviente canino de nombre "Rex", quien le dio la orden para que olfateara en el interior del vehículo de transporte público mostrando un alto grado de interés en el bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y azul que llevaba consigo protegido por sus extremidades inferiores la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, donde el semoviente canino de nombre "Rex" emitió señas de alerta por medio de ladridos y rasguños, y motivado a que la ciudadana estuviese cometiendo un hecho punible el S/1. FUCIL OCHOA LUIS, procedió a ubicar a dos personas para que fuesen testigos de la inspección del interior del bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y azul que llevaba Consigo la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, quedando identificados los mismos como Testigo 1 y Testigo 2 (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público, por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) indicándole nuevamente a la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, que descendiera del vehículo de transporte público hasta el área de revisión de equipajes ubicada en el parte interna del Comando del Tercer Pelotón, una vez allí el SM/2. RODRÍGUEZ PHANOR USMAN en compañía del S/1. FUCIL OCHOA LUIS procedieron en presencia de los testigos a materializar la inspección del interior del bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y azul logrando apreciar en el interior del mismo unos envoltorios elaborados en material plástico color negro y azul por lo que se procedió en presencia de la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad A/no. V-18.868.713 y de los ciudadanos testigos a extraer los mismos del interior del bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y azul arrojando los mismos la cantidad de Ocho (08) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de color negro y azul contentivos de restos vegetales color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto de Siete (07) Kilos con Quinientos (500) gramos. Por lo cual ante la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 06:30 horas de la tarde el SM/2. RODRÍGUEZ PHANOR USMAN, le informo a la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.868.713, sobre su detención Flagrante y de sus derechos legales y constitucionales estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos, finalmente se le notificó vía telefónica a la ABG. NEISLA MONTILVA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia contra las drogas y quien a su vez manifestó que al mismo se le había asignado la Causa Penal N° MP-248698-2013, girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal. Cabe destacar que las sustancias estupefacientes fueron enviadas al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro, 1 para la experticia de orientación pesaje y Precintaje de igual forma la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.868.713, manifestó que se encontraba en estado de gestación. Es todo”.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-725, de fecha 16 de Junio de 2013, suscrita por SM/2. RODRÍGUEZ PHANOR USMAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.316, adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1 - Destacamento de Fronteras Nro 11. Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal Comando Peracal, S1. VIVAS VIVAS JHON, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027,833, adscrito a la Unidad Canina del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 con su semoviente canino de nombre "Rex", y S/1. FUCIL OCHOA LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.559.748, adscrito a la Unidad Regional, de Inteligencia Antidroga Nro. 1, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos de la imputada, de fecha 16 de Junio 2013, ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Junio de 2013, siendo las 06:30 horas de la tarde el funcionario: SM/2. RODRÍGUEZ PHANOR USMAN, funcionario actuante del procedimiento, realizó entrevista a una persona identificada como: TESTIGO NRO. 1, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales), quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "Yo venía de Cúcuta con mi mama y nos montamos en un autobús de los Expresos Bolivarianos y cuando nos montamos no habían mas pasajeros y tampoco había maletas ni nada, entonces yo senté en asiento y mi mama en otro diferente, después al lado de mi mama se sentó una señora que venía sola y que llevaba un bolso de color azul y gris, y coloco el bolso en el piso entre los pies de ella, y el autobús salió del terminal, y al llegar a la alcabala de Peracal se monto un guardia y empezó a pedir cédula y cuando llego hasta el asiento donde estaba mi mama y la señora al ver la cédula de la señora me imagino que la vio rara porque el guardia le dijo que se bajara con el equipaje y la señora se puso como nerviosa, y le dijo que el bolso no era de ella, después se monto otro guardia con el perro antidrogas y el perro empezó a rasguñar el bolso que llevaba la señora en el medio de los pies, los guardias le dijeron a la señora que se bajara del autobús junto con el bolso y I señora les decía que ese bolso no era de ella después me pidieron la cédula para que fuera testigo de la revisión del bolso de la señora, nos llevaron hasta donde revisan las maletas en el comando, le abrieron el bolso que llevaba la señora y sacaron del bolso ocho paquetes cuadrados de color azul y, uno de los guardias abrió uno de los paquetes y dijo que era presuntamente marihuana nos enseño lo que había adentro de los paquetes y era como ver pasto seco con olor fuerte, los guardias pesaron los envoltorios que venían el bolso de color gris y azul que llevaba la señora y pesaron siete kilos y medio, después le dijeron a la señora que quedaba detenida y le leyeron unos derechos y la señora le dijo a los guardias que estaba embarazada. Se terminó, se leyó y conforme firma.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Junio 2013, siendo las 06:30 horas de la tarde el funcionario: SM/2. Rodríguez Phanor Usman, funcionario actuante del procedimiento, realizó entrevista a una persona identificada como: TESTIGO NRO. 1, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales), quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "En el día de hoy yo venía de Cúcuta en un autobús de expresos Bolivarianos junto con mi hija, fuimos las primeras pasajeros que nos montamos y al montarnos al autobús no había equipajes ni nada, yo me senté en un asiento y mi hija se sentó uno diferente al mío, después se monto una señora que venía sola de más o menos veintiséis años como pasajera, ella se sentó justo a mi lado en el asiento donde yo iba y metió en el medio de los pies un bolso de color azul con gris, y antes de salir el autobús el chofer cobro el pasaje y logre escuchar que la señora le pago hasta San Cristóbal, después al salir el autobús la señora recibió una llamada telefónica en su celular y dijo que cuando ella consiguiera la plata le depositaba no escuche mas nada, después llegamos a la alcabala de Peracal y cuando ya empezó un guardia que se subió a pedir la cédula vi cuando la señora que iba a mi lado se coloco nerviosa y no sabía qué hacer, y el guardia llego hasta donde estábamos nosotros sentadas y le dijo que la cédula de ella era como una copia y que sé bajara con el equipaje que llevaba para revisarlo, la señora le dijo al guardia que ese bolso que ella tenía no era de ella, después se subió al autobús otro guardia con un perro de los que revisan para saber si hay droga y el perro empezó a rasguñar el bolso que llevaba la señora en el medio de los pies, los guardias bajaron a la señora junto con el bolso y me pidieron la cédula para que fuera testigo de la revisión del equipaje de la seora, nos llevaron hasta donde revisan las maletas en el comando, le abrieron el bolso a la señora y habían ocho paquetes cuadrados de color azul y otros negro, el guardia abrió uno de los paquetes y dijo que era presuntamente marihuana me los enseño y era como pasto seco de olor fuerte, los guardias pesaron los envoltorios que venían el bolso de color gris y azul que llevaba la señora y pesaron siete kilos y medio, después le dijeron a la señora que quedaba detenida y le leyeron unos derechos y la señora le dijo a los guardias que estaba embarazada. Se terminó, se leyó y conforme firma.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 16 de Junio 2013, practicado a la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, señalado en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, suscrita por el Dr. Manuel R. Materan R., Médico Cirujano ULA, M.P.P.S. 59977 CMI 3674, C.I.5.774.808, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Acta de RECONOCIMIENTO LEGAL de UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE UN EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD PARA VENEZOLANO, con sistema de laminado transparente y membrete alusivo a la República Bolivariana de Venezuela, con fondo Blanco, signada con el número V-18.868.713 con inscripciones donde se lee: apellidos: ARELLANO ARELLANO, nombres: ANGGI ALEXANDRA seguido de la firma ilegible del titular, fecha de nacimiento 04-08-87, estado civil SOLTERA, fecha de expedición: 12-01-11 y fecha de vencimiento: 01-2021, VENEZOLANO, En el ángulo superior derecho se aprecia la referida copia deteriorada, en su ángulo inferior izquierdo se aprecia una impresión dactilar y en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona adulta del Genero FEMENINO. Dicho documento se aprecia en regular estado de uso y conservación, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, signada con el No.9700-062-ST/132, de fecha 16 de Junio del 2013, suscrita por la funcionaria Detective MARIA VIVAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, Sala Técnica. CONCLUSION: Basándose en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento el recaudo lo constituye UNA (01) COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA, signada con el número V-18.868.713, la misma sirve como documento de identificación en la República Bolivariana de Venezuela.
.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada copia fotostática de una (01) cédula de identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de: ARELLANO ARELLANO, ANGGI ALEXANDRA signada con el número V-18.868.713, con los siguientes datos filia torios: F. Nacimiento: 04-08-87, Edo Civil: Soltera, F. Expedición: 12-01-11, F vencimiento: 01-2021; presenta una firma ilegible, en su parte izquierda, una firma ilegible como la del Director, en la parte superior derecha una fotografía a color alusiva a una persona adulta del género Femenino y en su parte inferior izquierda una huella dactilar.
.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación No MP-248698-13, practicada a la sustancia incautada la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, signada con el Nro. DO-LC-LR1-DIR 2572, de fecha 17 de Junio 2013, suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Jefe de la Comisión de La 1ra.CIA DF 11- CORE-1, SM/2. RODRIGUEZ PHANOR USMAN portador de la cédula de identidad Nro. V.-13.587.316, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/AY ACEVEDO QUINTERO CARLOS, CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dirección, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:
EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS (g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE
(para MARIHUANA)
01 al 08
7.307
6.968
0,5
POSITIVO (+)
VIOLETA
.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada RESEÑA FOTOGRAFICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 16 de Junio de 2013, donde se observa al en la sala de requisas del punto de control fijo peracal, en la que se aprecia a los efectivos actuantes, la imputada de autos, los funcionarios revisando el bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y azul en el que fue hallada la presunta droga, un funcionario actuante destapando una de las bolsas, la imputada de autos con la cara cubierta flanqueada por los funcionarios actuantes, observándose igualmente el canino utilizado para el procedimiento.
.- Al folio veintidós (22) de la presente causa, riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16 de Junio de 2013, correspondiente a un (01) bolso tipo viajero en material sintético gris y azul.
.- Al folio veintitrés (23) de la presente causa, riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 16 de Junio de 2013, correspondiente a ocho (08) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de color negro y azul contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto de siete (07) gramos con quinientos (500) gramos.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
-II-
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.868.713, nacido en fecha 04 de Agosto de 1987, de 29 años de edad, soltera, hija de Teodoro Arellano (v) y de Carmen Arellano (v), de profesión u oficio, Oficios del Hogar; residenciada en la Calla Metalúrgica, última casa, vía la Tinta, sector Barrio “El Río”, San Cristóbal, estado Táchira, señalada en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe a la imputada, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del los artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, refiriendo la aprehendida entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole en consecuencia el Juez si deseaba declarar, manifestando la imputada que NO.
La Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Aurora Ibarra de Barrientos quien realizó sus alegatos de defensa, dejando a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinada concurren o no los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando para su patrocinada el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad por encontrarse en estado de gravidez, pide sea evaluada por un médico forense para establecer su tiempo de embarazo, aduciendo que esta nunca ha sido controlada por obstetra y al parecer es hipertensa; pide por último esta defensora copia simple de la presente acta.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo declarado por los aprehendidos y a los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada, ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de la imputada”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-725, de fecha 16 de Junio de 2013, siendo las 06:30 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/2. RODRÍGUEZ PHANOR USMAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.316, adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1 - Destacamento de Fronteras Nro 11. Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal Comando Peracal, S1. VIVAS VIVAS JHON, titular de la cédula de identidad N° V- 15.027,833, adscrito a la Unidad Canina del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 con su semoviente canino de nombre "Rex", y S/1. FUCIL OCHOA LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.559.748, adscrito a la Unidad Regional, de Inteligencia Antidroga Nro. 1, de conformidad con los artículos 110 al 117 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 05:40 horas de la tarde del día 16 de Junio del presente año, encontrándonos de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de circulación de signado con el Nro. 3, destinado para vehículos de trasporte público, observamos que procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Capacho o Rubio, se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor marca Ford, modelo f750, color verde y blanco, placas 31AA125, adscrito a la Línea Expresos Bolivarianos, seguidamente el SM/2. RODRÍGUEZ PHANOR USMAN, abordo la unidad de transporte público y le Indico a su conductor que se estacionara a un lado de la vía con el fin de realizar un chequeo al interior del mismo y a las personas que viajaban como pasajeros amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro del vehículo se procedió a verificar la documentación personal de los pasajeros existentes en el mismo, logrando observar una ciudadana que viajaba en mencionado vehículo de transporte público, la misma presentaba una actitud nerviosa y evasiva la cual se identifico con una copia fotostática de cédula de identidad a nombre de ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.868.713, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, fecha de nacimiento 04/08/1987, de 31 años de edad, de ocupación u oficio ama de casa y residenciada en la calle Rafael Moreno, casa sin numero Barrio el Río, San Cristóbal, Estado Táchira, una vez identificada esta última se le abordo en cuanto a un bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y azul que llevaba consigo protegido por sus extremidades inferiores manifestando la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, que el mismo no le pertenecía, solicitándole que descendiera del vehículo de trasporte público con el fin de practicarle una inspección al interior del bolso negándose y manifestando nuevamente de manera nerviosa que el bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y azul que llevaba consigo protegido por sus extremidades inferiores no fe pertenecía, por lo que solicite la presencia del S1. VIVAS VIVAS JHON, en compañía de su semoviente canino de nombre "Rex", quien le dio la orden para que olfateara en el interior del vehículo de transporte público mostrando un alto grado de interés en el bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y azul que llevaba consigo protegido por sus extremidades inferiores la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, donde el semoviente canino de nombre "Rex" emitió señas de alerta por medio de ladridos y rasguños, y motivado a que la ciudadana estuviese cometiendo un hecho punible el S/1. FUCIL OCHOA LUIS, procedió a ubicar a dos personas para que fuesen testigos de la inspección del interior del bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y azul que llevaba Consigo la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, quedando identificados los mismos como Testigo 1 y Testigo 2 (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Público, por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) indicándole nuevamente a la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, que descendiera del vehículo de transporte público hasta el área de revisión de equipajes ubicada en el parte interna del Comando del Tercer Pelotón, una vez allí el SM/2. RODRÍGUEZ PHANOR USMAN en compañía del S/1. FUCIL OCHOA LUIS procedieron en presencia de los testigos a materializar la inspección del interior del bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y azul logrando apreciar en el interior del mismo unos envoltorios elaborados en material plástico color negro y azul por lo que se procedió en presencia de la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad A/no. V-18.868.713 y de los ciudadanos testigos a extraer los mismos del interior del bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y azul arrojando los mismos la cantidad de Ocho (08) envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de color negro y azul contentivos de restos vegetales color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto de Siete (07) Kilos con Quinientos (500) gramos. Por lo cual ante la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 06:30 horas de la tarde el SM/2. RODRÍGUEZ PHANOR USMAN, le informo a la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.868.713, sobre su detención Flagrante y de sus derechos legales y constitucionales estipulados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos, finalmente se le notificó vía telefónica a la ABG. NEISLA MONTILVA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia contra las drogas y quien a su vez manifestó que al mismo se le había asignado la Causa Penal N° MP-248698-2013, girando las instrucciones sobre las diligencias urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal. Cabe destacar que las sustancias estupefacientes fueron enviadas al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro, 1 para la experticia de orientación pesaje y Precintaje de igual forma la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.868.713, manifestó que se encontraba en estado de gestación. Es todo”.
De allí, entonces, es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, toda vez que fue aprehendida en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión de la prenombrada ciudadana, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del IMPUTADA y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PARA EL IMPUTADA
ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre la imputada ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, se ratifican los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales referidos ut supra y se pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1.-La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho IMPUTADA a la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, mas el aumento de la mitad de la pena ordenado por el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el IMPUTADA es el presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, como presunta perpetradora del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país de la imputada de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción de la imputada al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien no se trata de una ciudadana venezolana con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a la referida imputada, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el IMPUTADA ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE del REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD del LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.868.713, nacido en fecha 04 de Agosto de 1987, de 29 años de edad, soltera, hija de Teodoro Arellano (v) y de Carmen Arellano (v), de profesión u oficio, Oficios del Hogar; residenciada en la Calla Metalúrgica, última casa, vía la Tinta, sector Barrio “El Río”, San Cristóbal, estado Táchira, señalada en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ANGGI ALEXANDRA ARELLANO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.868.713, nacido en fecha 04 de Agosto de 1987, de 29 años de edad, soltera, hija de Teodoro Arellano (v) y de Carmen Arellano (v), de profesión u oficio, Oficios del Hogar; residenciada en la Calla Metalúrgica, última casa, vía la Tinta, sector Barrio “El Río”, San Cristóbal, estado Táchira, señalada en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: OFICIESE A LA MEDICATURA FORENSE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le realice valoración Médica para establecer su tiempo de gestación.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de Junio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-002780. JQR.