REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001982
ASUNTO : SP11-P-2013-001982


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia de imputación en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: MARÍA EUGENIA ARENDS DE GARCÍA
DEFENSORA: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente G. A. G. M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de diciembre del año 2010, se recibe por ante la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, expediente con oficio N° 200-10 de fecha 07-12/2013, remitido por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Rubio, con el Nro de expediente N° 751-10, donde hace de su conocimiento del maltrato físico al niño G. A. G. M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, de parte de su madrastra la ciudadana MARIA EUGENIA ARENDS DE GARCIA, causándole lesiones al niño victima, según reconocimiento Medico legal con oficio Nro 9700-164-6380 de fecha 07/12/2010, suscrita por el Medico Forense el Dr. RAFAEL RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Rubio, dejando constancia de informe medico a nombre del niño G. G. M. de 07 años de edad de quien informa lo siguiente: "CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN HOMBRO DERECHO, CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN REGIÓN DORSAL DE TORAX EN M° 4 CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN BANDA EN MUSLO DERECHO, AMERITA (06) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO SECUELAS, SE INFORMARA, aperturándose la investigación bajo nomenclatura de dicha dependencia fiscal N° 20F26-PO-0235-2010.

El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme las resultas obtenidas en el decurso de la investigación 20F26-PO-0235-2010, siendo que en dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por dicha Fiscalía, entre ellas se destacan las siguientes:

Acta de fecha 02/12/2010, suscrita por La ciudadana CARMEN ELENA MEJIAS GARCIA de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro v- 9.463.234; quien manifestó lo siguiente: "Siendo las 09:30 de la mañana, se observo grípo de estudiante de la institución con el niño G. A. G. M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del segundo año sección UB" quien le estaba enseñando la espalda ya que fue golpeado con (correa) por la madrastra según dicho por el niño, se conversó con el niño y manifestó que estaba en una casa de la señora blanca y fue cuando el niño tiró pepitas de colores le pego en la cara por eso yo le pegue con el codo por la barriga entonces me llevo para la casa agarró la correa de cuero de mi papá y me pego, mi papá estaba en el trabajo, otro día también me pegó si hacíamos bulla y cuando me pegó me dijo que no le volviera a pegar más nunca al niño. El señor Luís García tío del niño trabaja en la institución se dio cuenta del caso y manifestó que iba a llevar al niño a PTJ también dice que los niños se la pasan en la calle, ya que la señora se encierra en el cuarto con los hijos propios de ella, la profesora CARMEN expone que ella le ha llamado en varías ocasiones pero hace caso omiso y en una oportunidad la señora le dijo que ese no era hijo de ella, que llamara al papá y la señora esta como representante del niño.

Entrevista de fecha 06/12/2010. ante el consejo de protección de Niños Niñas y Adolescentes de Rubio, rendida por el ciudadano DILZÓN ALFONSO GARCIA MENDOZA, de 23 años de edad, quien manifestó lo siguiente: El día sábado 04/12/2010. mi papá me comentó que la esposa golpeó a mi hermano por un momento de rabia y yo al llegar a casa desperté a mi hermano por verle los golpes y espere que llegara y le dije que porque lo había golpeado me dice que porque fue de un momento de rabia y yo le dije que no tenía derecho y me dice que si no le gustaba que me lo llevara y le dije que porque no se iba ella y me dice que por eso se caso con mi papá, hoy lunes 06/12/2010 voy a la escuela para retirarlo para colocar la denuncia y no me dejaron retirarlo y me dirigí al Consejo de Protección a coloca- la denuncia para cumplir con la ley, yo DILZÓN GARCIA no me molesta hacerme cargo de mi hermanos y no quiero que ella haga cargo de ellos.

Entrevista de fecha 06/12/20110. rendida ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la ciudadana ELIZABETH BURGOS MENDOZA de nacionalidad Venezolana , titular de la cédula de identidad Nro V- 9.147.083 de 44 años de edad, quien en consecuencia manifestó lo siguiente: = La situación se presentó el día jueves 02/12/2010, cuando un grupo de estudiantes estaban observando al niño G. A. G. M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien le estaba enseñando ola espalda diciendo que su madrastra le había pegado conversé con él y expuso que le había pegado ¡a madrastra porque le dio por el estomago al niño de ella, se presentó el señor LUIS GARCIA tío del niño, quien trabaja en la institución manifestando que él va ha llevar el caso a la PTJ, se presenta el papa el señor GERARDO GARCIA quien se encontraba trabajando miró el niño quedando sorprendido llamo por teléfono a la señora MARÍA EUGENIA para que se presentara en la institución, cuando llegó la señora se le preguntó que si había visto la espalda del niño que estaba marcado y respondiendo de forma grosera dijo que sí que lo había hecho porque se había portado mal, que esta cansada que no le hace caso y él papá no lo castiga, se le dijo que eso era castigado por la ley, y podía ir presa por maltrato físico, por lo tanto se debe pasar al CEPNNA el señor expone que es la primera vez que lo hace y no quieren que lo perjudiquen en su trabajo...

Entrevista de fecha 06/12/2010, ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el niño G. A. G. M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad quien manifestó lo siguiente: "La señora Mari me pegó con una correa porque yo le di un codazo a el hijo de ella, es la primera vez que me pega antes, no me había pegado, una vez ella nos mandó para la escuela y estaba lloviendo y el hijo de ella no mandó ella no nos deja entrar al cuarto de ella y a sus hijos si, ella si nos hace la comida y nos manda al colegio.

Entrevista de fecha 07/11/2010, ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Rubio, por el ciudadano GERARDO GARCIA CARVAJAL, de 45 años de edad, quien manifestó lo siguiente: "Manifiesto de lo sucedido con mi hijo G. A. G. M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue maltratado por mi esposa MARIA EUGENIA, quien es su madrastra el día jueves 02 de diciembre en horas de la noche, el día 03 fui citado para la escuela por medio de una llamada telefónica donde me dijeron que tenía que presentarme urgente porque el niño estaba maltratado, me presenté y me llevaron a la oficina de coordinación y demostraron de /as condiciones de cómo reencontraba el niño, presentando que presentaba maltratos (moretones) en la parte de la espalda, nalgas y piernas, llame a mi esposa por teléfono cuando llegó manifestó que lo había maltratado porque se encontraba en ese momento con rabia, las profesoras la orientaron sobre lo que manifiesta la Ley de Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su articulo 254 en donde establece el maltrato de los niños.

Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-164.6380 de fecha 07/12/2010, Suscrita por el medico forense el Dr. RAFAEL RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub Delegación de San Cristóbal, quien informa las lesiones a nombre del niño G. A. G. M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, se aprecia lo siguiente: CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN HOMBRO DERECHO, CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN REGIÓN DORSAL DE TORAX EN N° 4, CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN BANDA EN MUSLO DERECHO, AMERITA (06) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO SECUELAS, SE INFORMARA.

Acta de Investigación penal de fecha 16/04/2013, suscrita por el funcionario Detective GEOVANNY VELASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: "Se trasladó con la funcionaría detective agregada YANEISY JIMENEZ, hacia la dirección antes mencionada a fin de ubicarla ciudadana ya mencionada, una vez en el lugar y luego de identificarnos debidamente como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como MARIA EUGENIA ARENOS DE GARCIA de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-17.500.976, de fecha de nacida 06/02/87,de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Victoria parte alta, calle 16, entre avenidas 1 y O, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Quien manifestó ser ola persona requerida por la comisión, en vista de la situación se procedió a librarle la referida boleta con la finalidad de que comparezca por ante la citada fiscalía, una vez realizada dicha diligencia nos retiramos del lugar, para retomar a la sede de esta Sub Delegación a fin de dejar plasmado la diligencias efectuadas.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal imputó formalmente a la ciudadana MARÍA EUGENIA ARENDS DE GARCÍA, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida el 06-02-1987, de 26 años de edad, hijo José Arends (f) y de Paula Hernández(v) Soltera, Ama de casa, titular de la cédula de identidad V No 17.500.976 domiciliada en el Barrio la Victoria, parte alta, calle 16, entre avenidas 1 y 0, casa sin numero Rubio Estado Táchira, teléfonos 0424.674.48.33 y 0414. 699.54.57, la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente G. A. G. M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando LA APLICACIÓN del procedimiento ESPECIAL en virtud de que el delito atribuido estaría enmarcado dentro de los denominados menos graves, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal

IV
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez realizada la formal imputación, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, la imputada MARÍA EUGENIA ARENDS DE GARCÍA, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado, libre de juramento, de apremio y coacción señaló lo siguiente: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.

El Defensor Público Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

A su vez el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 233 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 242 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 239 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre la imputada MARÍA EUGENIA ARENDS DE GARCÍA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a la ciudadana MARÍA EUGENIA ARENDS DE GARCÍA, es la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente G. A. G. M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado el más grave de ellos con prisión de uno (01) a tres (03) años, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada MARÍA EUGENIA ARENDS DE GARCÍA, como presunta perpetradora del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente G. A. G. M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ratifica el contenido de las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del precitado delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio el delito atribuido lo es TRATO CRUEL, , que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada MARÍA EUGENIA ARENDS DE GARCÍA, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente G. A. G.M (Identidad omitida por disposición deparágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en que el sujeto pasivo lo constituye los niños, niñas y adolescentes que ven afectada su integridad física, salud y crecimiento integral al ser victimas de este tipo de delitos.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA de la imputada de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la referida imputada, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal; y
3.- Prohibición de agredir a la victima de autos de por si o por interpuesta persona. Así se decide.

VI
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente G. A. G. M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le imputa, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
3. Que la representante del Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
4. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada MARÍA EUGENIA ARENDS DE GARCÍA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente G. A. G. M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 DE MAYO de 2013, hasta el 24 DE NOVIEMBRE de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

Cumplir con una labor social comunitaria, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, en el Geriátrico SAN MARTIN DE PORRES de Rubio de las cuales deberá acreditar su cumplimiento cada uno. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se ACUERDA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el juzgamiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA ARENDS DE GARCÍA, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida el 06-02-1987, de 26 años de edad, hijo José Arends (f) y de Paula Hernández(v) Soltera, Ama de casa, titular de la cédula de identidad V No 17.500.976 domiciliada en el Barrio la Victoria, parte alta, calle 16, entre avenidas 1 y 0, casa sin numero Rubio Estado Táchira, teléfonos 0424.674.48.33 y 0414. 699.54.57, IMPUTADA FORMALMENTE, por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente G. A. G. M (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada MARÍA EUGENIA ARENDS DE GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las presentes condiciones1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal; y 3.- Prohibición de agredir a la victima de autos de por si o por interpuesta persona.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la imputada MARÍA EUGENIA ARENDS DE GARCÍA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a la imputada MARÍA EUGENIA ARENDS DE GARCÍA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 24 de Mayo de 2013, hasta el día 24 de Noviembre de 2013, debiendo cumplir con una labor social comunitaria, consistente en Cumplir con una labor social comunitaria, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, en el Geriátrico SAN MARTIN DE PORRES de Rubio de las cuales deberá acreditar su cumplimiento cada uno.

QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento por parte de los imputados del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena oficiar al Geriátrico San Martín de Porras, a los fines que los imputados de autos realicen allí la labor impuesta.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de Mayo del 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001982 JQR.