REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001616
ASUNTO : SP11-P-2013-001616
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia de imputación en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: DAMAR GISELY BECERRA SERRANO
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente T. A. G. O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en denuncia interpuesta por la adolescente T. A. G. O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Rubio, en fecha 17/01/2012, ante quienes manifestó lo siguiente: "Resulta que el día Sábado 14/01/2012, yo iba subiendo para mi casa en la buseta del Sector pozo azul, junto con mi hermanita que se llama carotina Guerrero, entonces cuando íbamos llegando una muchacha que se llama DAMR BECERRA, comenzó a insultarme, entonces cuando nos bajamos en la parada ella se me vino encima y comenzó a darme golpes por la cara, luego un señor que se llama LUCIANO y una señora que se llama TERESA se metieron a sepáranos, luego como la parada queda cerca de mi casa yo me metí de una vez, y ella se fue para su casa, es todo”.
El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme las resultas obtenidas en el decurso de la investigación 20DPIF-F26-PO-0082-2012, siendo que en dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por dicha Fiscalía, entre ellas se destacan las siguientes:
Constancia de fecha 14/01/2012, suscrita por la DRA. YARITZA MEJIA, adscrita al Hospital Padre Justo Arias, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, dejando constancia de informe medico a nombre de la adolescente QUERRERO ONTIVEROS THALIA ALEJANDRA de 16 años de edad, de quien informa lo siguiente: "Se examina paciente con múltiples excoriaciones en cara, órbita izquierda región externa, ángulo de mandíbula izquierda.
Memorando N° 9700-183-057 de fecha 17/01/2012, suscrita por el funcionario Licdo. HECTOR CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Rubio, dejando constancia que ha sido asignado como investigador al funcionario Inspector VICTOR GALVIZ, en la presente causa.
Acta de Investigación Penal de fecha 17/01/2012, suscrita por el Agente HAROLD SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Rubio, dejando constancia de las siguientes diligencias policial, acto seguido procedieron a trasladarnos hacia el sector los Pinos de Pozo Azul, donde una vez presentes, previa identificación como funcionarios activos, los mismos no se quisieron identificar por temor a represarías en su contra, nos indicaron la residencia exacta de la ciudadana mencionada como DAMAR BECERRA, el cual procedimos a tocar las puertas del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos, y exponer el motivo de nuestra presencia, luego identificado de la siguiente manera: DANY JOEL BECERRA SERRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de rubio, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/90, estado civil soltero, de profesión u oficio, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro V- 21.085.875, motivo por el cual se le libro boleta de citación en la presente causa.
Copia simple de partida de nacimiento a nombre de THALIA ALEJANDRA.
Inspección Técnica N° 049 de fecha 17/01/2012, suscrita por los funcionarios Agente GUTIERREZ y Agente II HAROLD SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Rubio, dejando constancia de inspección en la siguiente dirección: VIA PÚBLICA UBICADA LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR POZO AZUL DE LA ALDEA CANEA EN EL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, "Una vez presentes en la referida dirección, se trata de un sitio abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie, correspondiente a una calle asfaltada en su totalidad de topografía inclinada en doble sentido de circulación vehicular, desprovista de aceras a sus costados, el sitio especifico a inspeccionar se ubica a treinta metros de la cancha de usos múltiples, la cual esta cercada con malla en su totalidad, en las adyacencias se ubican viviendas de tipo familiar, se procede a realizar unas búsquedas de evidencias de interés criminalísticas que guarden relación con el presente asunto.
Oficio 20F26-0115-2012 de fecha 20/01/2012, con orden de inicio de investigación en la presente causa.
Reconocimiento Medico Legal oficio N° 9700-164-298 de fecha 17/01/2012, suscrito por el funcionario Medico Forense el DR. MIGUEL PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de san Cristóbal, dejando constancia de informe medico a nombre de la victima THALIA ALEJANDRA GUERRERI ONTIVEROS, de 16 años de edad, de quien informe examen medico legal se aprecia lo siguiente: EXCORIACIONES LINEALE CICATRIZADAS EN REGION CERVICAL MEJILLA DERECHA, BRAZO IZQUIERDO, REGIÓN MENTONIANA IZQUIERDA Y DERECHA, REGION RETROAURICULAR IZQUIERDO Y REGIÓN MAMARIA DERECHA E IZQUIERDA, NECESITO (04) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SECUELA NO HAY.
Entrevista de fecha 19/01/2012, rendida por el ciudadano PREZ GARCIA CARLOS ARTURO, quien en consecuencia manifestó lo siguiente: "resulta que el día sábado 14/01/2012, a eso de las 07:50 horas de la noche yo realice una parada en la camioneta en la calle principal del sector pozo azul, aldea cania del municipio Junín del Estado Táchira, en ese momento bajaron de las busetas tres muchachas las cuales no conozco, en ese momento las tres muchachas se agredieron físicamente al ver lo sucedido el señor LUCIANO y la señora teresa, separaron para que no se agredirán más, luego yo arranqué la camioneta y me fui del lugar, es todo.
Entrevista de fecha 19/01/2012, rendida por el ciudadano VARGAS LUCIANO, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 88.165.037, de quien estando en consecuencia manifestó lo siguiente: "Resulta que el día sábado 14/01/2012, a eso de las 07:50 horas de la noche, yo iba de pasajero en unas de las busetas, que hace el trasporte para el sector pozo azul, aldea cania del Municipio Junín Estado Táchira, para el momento que llego la buseta a la parada se bajaron tres muchachas de la camioneta y cuando observe que tres muchachas se agarraron a golpes al ver lo sucedido yo me baje y me metí en medio para separarlas también la TERESA, se metió para separarla luego nosotros nos fuimos del lugar, es todo.
Entrevista de fecha 19/01/2012, rendida por la adolescente CAROLINA KWANYIN GUERRERO ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad Nro V- 26.852.935, quien estando en consecuencia manifestó lo siguiente: "Resulta que el día sábado 14/01/2012, a eso de las 08:00 horas de la noche yo iba de pasajero en una de las busetas que maneja el señor ARTURO, el maneja el expreso Cania, para el momento que íbamos en la parada del sector Pozo Azul, Aldea Cania, del Municipio Junín Estado Táchira, la muchacha DAMAR BECERRA, quien empezó agredir verba/mente mi hermana THALIA GUERRERO, luego la agredió físicamente dándole golpes en el cuerpo y le aruño la cara, al ver lo sucedido la señora teresa agarro a mi hermana THALIA GUERRERO, también se metió el señor LUCIANO, y empujó a mi hermana la ver lo sucedido yo me metí cuando la DAMAR BECERRA me agarro por la camisa y luego yo agarre a DAMAR BECERRA, por el cuello, luego la señora TERESA, le grito a mi hermana que nos iba a demandar, luego DAMAR BECERRA, me grito que yo era un feto mal formado, al ver lo sucedido nosotros nos fuimos del lugar y nos fuimos para la casa y le dijimos a mi mamá lo sucedido, es todo.
Entrevista de fecha 19/01/2012, rendida por el ciudadano GUERRERO JUAN DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.108.732, quien entando en consecuencia manifestó lo siguiente: "Lo que yo puedo decir referente a esto que la joven DAMAR junto con otras muchachas se las pasaban agrediendo verbalmente a mis dos hijas THALIA GUERRERO y CAROLINA KWANYIN, en cualquier partes donde las ven, el problema viene pasando desde hace dos años específicamente el 05/12/2010, fue coronada como reina del sector pozo azul, fue en ese momento cuando empezaron agredir verbalmente a mis dos hijas, yo lo que quiero es que se hagan cargo de esas dos personas y que dejen el acoso, el hostigamiento, el maltrato verbal ya que estamos cansados de lo que esta pasando, es todo.
Copia simple de certificación de partida a nombre del titular THALIA GUERRERO.
Acta de Imposición de fecha 19/01/2012, suscrita por el funcionario Inspector LICDO. GALVIZ CHACON VICTOR MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación de Rubio, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, se presentó por ante este despacho por previa boleta de citación la ciudadana BECERRA SERRANO DAMAR GISELA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 21.085.875, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/93, de estado civil soltera, a tal efecto fue impuesto de los artículos 49 de la constitución y 125 del Copp, luego se procedió a verificar los posibles registros o solicitudes que pudiere presentar la referida ciudadana ante el sistema integrado de información policial (S.I.P.O.L.), donde me informó el funcionario inspector JOSE RUIZ, adscrito a la Brigada del Vehículos Peracal de San Antonio del Táchira, que dicho ciudadano no posee ningún registro policial.
Asunto SP11-P-2013-000088, de fecha 09/01/2013, nombramiento de defensor a nombre de la ciudadana DAMAR GISELY BECERRA SERRANO.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal imputó formalmente a la ciudadana DAMAR GISELY BECERRA SERRANO, venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.085.875, nacida en fecha 11 de noviembre de 1993, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Jesús Antonio Becerra (v) y de Cleofelina Serrano de Becerra (v); residenciada en Aldea canea, Pozo Azul, sector Los Pinos, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, calle principal, casa amarilla, techo de zinc, puertas blancas, frente a la casona, teléfono 0416-135.33.45 (personal), la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente T. A, G. O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando LA APLICACIÓN del procedimiento ESPECIAL en virtud de que el delito atribuido estaría enmarcado dentro de los denominados menos graves, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal
IV
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez realizada la formal imputación, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, la imputada DAMAR GISELY BECERRA SERRANO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado, libre de juramento, de apremio y coacción señaló lo siguiente: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”.
El Defensor Público Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:
El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
A su vez el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 233 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 242 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
De otro lado, el artículo 239 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre la imputada DAMAR GISELY BECERRA SERRANO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a la ciudadana DAMAR GISELY BECERRA SERRANO, es la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente T. A, G. O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado con arresto de tres (03) a seis (06) años, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada DAMAR GISELY BECERRA SERRANO, como presunta perpetradora del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente T. A, G. O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ratifica el contenido de las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del precitado delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio el delito atribuido es LESIONES INTENCIONALES LEVES, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.
En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada DAMAR GISELY BECERRA SERRANO, se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente T. A, G. O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en que el sujeto pasivo lo constituye las los niños, niñas y adolescentes que ven afectada su integridad física, salud y crecimiento integral al ser victimas de este tipo de delitos.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA de la imputada de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y consecuencialmente se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 120 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de autos, por si o por interpuesta persona; y
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.
VI
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1.-Que el delito objeto del proceso es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente T. A, G. O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.-Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le imputa, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.-Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
4.-Que la representante del Ministerio Público, no se opuso a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso planteada.
5.-Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputado DAMAR GISELY BECERRA SERRANO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente T. A, G. O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22 DE ABRIL de 2013, hasta el 22 DE AGOSTO de 2013; debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones:
Cumplir con una labor social comunitaria, consistente en UNA (01) JORNADAS DE TRES (03) HORAS, en el Geriátrico SAN MARTIN DE PORRES de Rubio de las cuales deberá acreditar su cumplimiento cada uno. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se ACUERDA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el juzgamiento de la ciudadana DAMAR GISELY BECERRA SERRANO, venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.085.875, nacida en fecha 11 de noviembre de 1993, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Jesús Antonio Becerra (v) y de Cleofelina Serrano de Becerra (v); residenciada en Aldea canea, Pozo Azul, sector Los Pinos, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, calle principal, casa amarilla, techo de zinc, puertas blancas, frente a la casona, teléfono 0416-135.33.45 (personal), IMPUTADA FORMALMENTE, por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de adolescente T. A, G. O (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada DAMAR GISELY BECERRA SERRANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 120 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de autos, por si o por interpuesta persona; y 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la imputada DAMAR GISELY BECERRA SERRANO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la imputada DAMAR GISELY BECERRA SERRANO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 22 de Abril de 2013, hasta el día 22 de Agosto de 2013, debiendo cumplir con una labor social comunitaria, consistente en Cumplir con una labor social comunitaria, consistente en UNA (01) JORNADAS DE TRES (03) HORAS, en el Geriátrico SAN MARTIN DE PORRES de Rubio de las cuales deberá acreditar su cumplimiento cada uno.
QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento por parte de los imputados del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena oficiar al Geriátrico San Martín de Porras, a los fines que los imputados de autos realicen allí la labor impuesta.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de Abril del 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001616 JQR.