REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001363
ASUNTO : SP11-P-2013-001363

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RAMON ELIDES PEREZ PEREZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Carolina Torres Vila.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen la presente investigación, se desprenden del Acta de Investigación Penal, de fecha, 11 de Marzo del 2013, siendo las 12:40 horas de la tarde, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, según DENUNCIA COMUN EXPEDIENTE: K-13-0093-00086, el Funcionario Detective Ledo. RAMIREZ VICTORINO, adscrito a esta Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Dando inicio a las diligencias relacionadas con la Averiguación K-13-0093-00086, por la comisión de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana: LEIDY CAROLINA TORRES, y como imputado el ciudadano: RAMÓN PEREZ, aún por identificar, en tal sentido me trasladé en compañía del Funcionario Agente JOHAN NAVARRO, a bordo de la Unidad P-30065, hacia el Barrio de 23 de Mayo, carrera 5B, manzana 002, Municipio Pedro María Ureña, una vez presente en la referida dirección, la víctima nos s sitio exacto del hecho, siendo específicamente frente a su residencia, si con el Nro. Nro. 15 07, de igual manera nos dirigimos hacia el Barrio el Castillo vereda 03, calle 15 del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, lugar en el cual según versión de la ciudadana LEIDY TORRES; reside su ex concubino antes mencionado, haciendo acotar que dicho ciudadano no hace más que amenazarla y hostigarla. Es de hacer notar que luego de un amplio recorrido por las diferentes calles que conforman dicha Urbanización, la víctima nos señaló al ciudadano que refiere en su denuncia como agresor, quien se encontraba en la dirección antes citada, siendo avistado específicamente frente al inmueble signado con el Nro. 14c-48, obtenida dicha información optamos en acercarlos al lugar donde se encontraba el ciudadano arriba en mención, y previa identificación como Funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a informarle el motivo de nuestra visita, de igual manera le/ solicitamos la documentación personal, para corroborar su identidad, no oponiendo resistencia alguna, quedando el mismo identificado de la siguiente manera; RAMÓN ELIDES PEREZ PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural del Municipio El Tarrá, Departamento Norte de Santander, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-07-1.978, estado civil soltero, profesión u oficio Operador de Maquina Plana, residenciado en la misma dirección, hijo de: ROBERTO PEREZ (V) v ANA DELIA PEREZ (F), titular de la cédula de ciudadanía C.C: 88.284.549, asimismo procedimos a efectuarle una inspección corporal al referido ciudadano, amparada en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándosele evidencia de interés Criminalístico oculta en su vestimenta, ni adherida a su cuerpo, seguidamente el ciudadano investigado fue notificado que a partir de la presente hora y fecha, siendo las 12:30 horas del día, estaba detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos de Violencia Verbal y Psicológica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto del motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de nuestra carta magna y artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. No obstante dicho ciudadano fue trasladado a este Despacho, para su respectiva reseña de Ley, respetándosele en todo momento su integridad física y moral. Seguidamente se realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de notificarle del procedimiento, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores dándose por notificado; asimismo el ciudadano aprehendido quedara a la orden de referido Despacho Fiscal en la sede de la Coordinación Policía Frontera, de la localidad de San Antonio Estado Táchira, se deja constancia que dicho ciudadano fue verificado ante el Sistema Investigación e Información Policial enlace (SIIPOL-SAIME), obteniendo como resultado que el mismo no registra ante dicho sistema, ni presentan historial policial alguno; Se anexa a la presente acta: Original de Acta de Notificación de Derechos del Imputado y Medidas de Protección, es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia No. K-13-0093-00086, de fecha, 11 de Marzo de 201311 de Marzo del 2013, siendo las 11:20 horas de la Mañana, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: LEIDY TORRES. los datos de la ciudadana denunciante se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre RAMON ELIDES PEREZ PEREZ, quien constantemente me trata con palabras obscenas malparida, hijueputa, gonorrea y zorra, motivado ha que no quiero vivir mas con él, siempre cuando esta borracho es que me empieza a molestarme, el día de hoy en la mañana fue para mi casa a llevarme una citación para que yo le reciba dinero de la manutención y como yo no se la iba a recibir empezó a tratarme con groserías, también quiero que me entregue las llaves de la casa v mi teléfono celular, es todo.”

.- A los folios dos (02) y folio tres (03) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano RAMÓN ELIDES PEREZ PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural del Municipio El Tarrá, Departamento Norte de Santander, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-07-1.978, estado civil soltero, profesión u oficio Operador de Maquina Plana, residenciado en la misma dirección, hijo de: ROBERTO PEREZ (V) v ANA DELIA PEREZ (F), titular de la cédula de ciudadanía C.C: 88.284.549.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: 084, del EXPEDIENTE: K-13-0093-00086, de fecha, 11 de Marzo de 2012, siendo las 12:20 horas de la tarde, se trasladó y constituyó comisión de Inspección Técnica No. 084, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, integrada por los funcionarios: DETECTIVE VICTORINO RAMIREZ Y AGENTE JOHAN NAVARRO, adscritos a esta unidad operativa, en la siguiente dirección: Vía Pública, Barrio 23 de Mayo, carrera 5B, manzana 002, frente a la vivienda signada con el número 15-07, Parroquia Pedro María Ureña, del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Presentes en el lugar, se constató que se trata de un sitio de Suceso Abierto, expuesto a la vista del público, con temperatura ambiental cálida y abundante iluminación natural, donde se observa que el suelo es de formación natural (tierra), de topografía plana y funciona como doble canal de circulación en sentidos opuestos, apreciándose en sus costados, postes para el alumbrado eléctrico y el constante paso de vehículos automotores, vehículos de tracción sanguínea (bicicletas) y paso peatonal y varias viviendas del tipo unifamiliares, siendo específicamente frente a la vivienda signada con el número 15-07, el sitio especifico donde ocurrió el hecho que se investiga, sobre un delito por violación a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 06 de Marzo de 2013, al ciudadano RAMÓN ELIDES PEREZ PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural del Municipio El Tarrá, Departamento Norte de Santander, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-07-1.978, estado civil soltero, profesión u oficio Operador de Maquina Plana, residenciado en la misma dirección, hijo de: ROBERTO PEREZ (V) v ANA DELIA PEREZ (F), titular de la cédula de ciudadanía C.C: 88.284.549.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Medidas de Protección a la Víctima, de fecha 06 de Marzo de 2013, firmada por el ciudadano RAMÓN ELIDES PEREZ PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural del Municipio El Tarrá, Departamento Norte de Santander, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-07-1.978, estado civil soltero, profesión u oficio Operador de Maquina Plana, residenciado en la misma dirección, hijo de: ROBERTO PEREZ (V) v ANA DELIA PEREZ (F), titular de la cédula de ciudadanía C.C: 88.284.549.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano RAMÓN ELIDES PEREZ PEREZ, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica del mismo.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RAMON ELIDES PEREZ PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Julio de 1978, de 34 años de edad, soltero, hijo de Roberto Pérez (v) y de Ana Delia Perez, de profesión u oficio operario, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C.-88.284.549, residenciado en la calle 5 barrio Hugo Rafael Chávez, detrás de la bomba el Milagro, calle 5 N° 4-62, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; por la presunta en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Carolina Torres Vila, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano RAMON ELIDES PEREZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Carolina Torres Vila, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado RAMON ELIDES PEREZ PEREZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos; y del hecho ilícito imputado, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi esposa y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Pública del imputado de autos Abg. Betty Sanguino Pérez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme a lo estipulado en el artículo 361 eiusdem, pido se le fije régimen es todo”.

La victima Leydi Carolina Torres Vila, cedido como le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso a mi ex pareja, es todo”.

El Ministerio Público a propósito de que se pronuncie en torno a lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al imputado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Carolina Torres Vila, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni el representante del Ministerio Público ni la víctima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado RAMON ELIDES PEREZ PEREZ, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Carolina Torres Vila,.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de junio de 2013, hasta el 11 de junio de 2014; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y
4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RAMON ELIDES PEREZ PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Julio de 1978, de 34 años de edad, soltero, hijo de Roberto Pérez (v) y de Ana Delia Pérez, de profesión u oficio operario, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C.-88.284.549, residenciado en la calle 5 barrio Hugo Rafael Chávez, detrás de la bomba el Milagro, calle 5 N° 4-62, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; por la presunta en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leydi Carolina Torres Vila, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado RAMON ELIDES PEREZ PEREZ, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputado RAMON ELIDES PEREZ PEREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de Junio de 2013, hasta el 11 de Junio de 2014, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita dada por el Tribunal, 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas; y 4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 11 DE JUNIO DE 2014, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de junio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001363. JQR.