REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002475
ASUNTO : SP11-P-2007-002475

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ GIOVANNY GONZÁLEZ
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuleyma Esperanza Agelvis Hernández.

Celebrada como ha sido la audiencia especial para de captura y de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOSÉ GIOVANNY GONZÁLEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de junio de 1.980, de 27 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-14.975.145, de estado civil soltero, hijo de Froilan Hernández (v) y Nancy González (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, Edificio Gerber, Apartamento 6, San Antonio del Táchira, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuleyma Esperanza Agelvis Hernández, con ocasión de la presentación ante este despacho, del imputado de autos y las actuaciones remitidas por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido los artículos 236 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 03-07-2008.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Nilson García, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Williams Zambrano García, el imputado y su defensora pública penal Abg. Yaned Ybon Contreras.

Acto seguido se impuso y ejecutó al imputado YEFERSON OMAR VILLANUEVA GAMBOA, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, en fecha 01 de octubre de 2009. Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”.

A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 132del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso “Ciudadano Juez, no me presente las veces que se me ordenaron, porque no estaba acá y me confundí yo pensé que eso estaba de hecho hoy vivió con la victima ella es mi señora y no tenemos problemas, es todo ”.

La Defensora Pública del imputado Abg. Yaned Ybon Contreras, expuso: “Visto el incumplimiento por parte de mi defendido con sus presentaciones, solicito se le amplíe el Régimen de Prueba impuesto, es todo”.

Concluidas las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 eiusdem.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMAPRECENCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS A LOS DEMAS ACTOS DEL PROCESO

Procede este Juzgador pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre el imputado de autos, de conformidad como lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a lo manifestado por éste en el desarrollo de la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de su presentación ante este despacho.

A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:

1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuleyma Esperanza Agelvis Hernández.

2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país y de su sujeción al presente proceso, toda vez que ha comparecido con regularidad a todas las audiencias fijadas por este tribunal, pero también es probable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de imponer condiciones para evitar que ello suceda.

Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 233, 237, 238 y 250, lo siguiente:

Artículo 233.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ (10) años prisión.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)

Artículo 238.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).

Artículo 250: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, en aras a garantizar la comparecencia del imputado JOSÉ GIOVANNY GONZÁLEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de junio de 1.980, de 27 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-14.975.145, de estado civil soltero, hijo de Froilan Hernández (v) y Nancy González (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, Edificio Gerber, Apartamento 6, San Antonio del Táchira, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuleyma Esperanza Agelvis Hernández, a los demás actos del proceso, se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 01 de octubre de 2009, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- La obligación expresa de asistir a la Audiencia de verificación de Cumplimiento de Condiciones la cual se acuerda realizar de manera inmediata. Así se decide.

En fecha 03 de julio de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano JOSÉ GIOVANNY GONZÁLEZ, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- No verse incurso en delitos de la misma naturaleza.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JOSÉ GIOVANNY GONZÁLEZ, quien no cumplió satisfactoriamente, del mismo modo incumplió la condición consistente en Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de autos, de hecho o de palabra, por si o por interpuestas personas.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el incumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JOSÉ GIOVANNY GONZÁLEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de junio de 1.980, de 27 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-14.975.145, de estado civil soltero, hijo de Froilan Hernández (v) y Nancy González (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, Edificio Gerber, Apartamento 6, San Antonio del Táchira, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuleyma Esperanza Agelvis Hernández, POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 47, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 30 de mayo de 2013, hasta el 30 de mayo de 2014; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones una vez cada 90 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.-Prohibición de agredir a la victima de autos de por si o por interpuesta persona; y
4.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE IMPONE al imputado JOSÉ GIOVANNY GONZÁLEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de junio de 1.980, de 27 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-14.975.145, de estado civil soltero, hijo de Froilan Hernández (v) y Nancy González (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, Edificio Gerber, Apartamento 6, San Antonio del Táchira, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuleyma Esperanza Agelvis Hernández; de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 01 octubre de 2009.

SEGUNDO: AMPLIA EL REGIMEN DE PRUEBA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSÉ GIOVANNY GONZÁLEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de junio de 1.980, de 27 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-14.975.145, de estado civil soltero, hijo de Froilan Hernández (v) y Nancy González (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, Edificio Gerber, Apartamento 6, San Antonio del Táchira, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zuleyma Esperanza Agelvis Hernández. SE FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, que empezará a contabilizarse a partir del día 30 de mayo de 2013, hasta el 30 de mayo de 2014; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada 90 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 3.-Prohibición de agredir a la victima de autos de por si o por interpuesta persona; y 4.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

TERCERO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día MARTES 30 DE MAYO DE 2014, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes.

CUARTO: SE DEJAN SIN EFECTOS LAS ORDENES DE APREHENSIÓN libradas en contra del imputado JOSÉ GIOVANNY GONZÁLEZ según oficios números 3026, 3027, 3028, 3029 de fecha 05 de octubre de 2009; 811 de fecha 08 de abril de 2010; 2637 del 08 de octubre de 2010; 1008 del 06 de abril de 2011; 2505 de fecha 06 de octubre de 2011; 1027 de fecha 12 de abril de 2012; 2955 de fecha 17 de octubre de 2012; y 1110 de fecha 17 de abril de 2013.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de mayo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso aquí ampliada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2007-002475. JQR.