REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000612
ASUNTO : SP11-P-2012-000612

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITOS: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su reglamento, en perjuicio del Orden Público; y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurley Maldonado.

Visto el contenido del acta que antecede, y fijada como se encontraba la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Concepción, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1959, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.373.279, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Leonidas Ascanio (f), y de Pabla Rosa Sánchez (v); residenciado carrera 7, con calle 11, Nº 7-87, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su reglamento, en perjuicio del Orden Público; y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurley Maldonado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 02 de Julio de 2012.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 02 de Julio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada noventa (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribuna, 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la víctima de autos de cualquier manera, por si o por interpuestas personas; y 4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, quien cumplió satisfactoriamente. Del mismo modo se verificó en audiencia a través del representante del Ministerio Público, acerca del cumplimiento de la condición consistente en prohibición de agredir a la víctima de por si o por interpuestas personas.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Concepción, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1959, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.373.279, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Leonidas Ascanio (f), y de Pabla Rosa Sánchez (v); residenciado carrera 7, con calle 11, Nº 7-87, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su reglamento, en perjuicio del Orden Público; y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurley Maldonado; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HÉCTOR JULIO ASCANIO SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Concepción, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1959, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.373.279, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Leonidas Ascanio (f), y de Pabla Rosa Sánchez (v); residenciado carrera 7, con calle 11, Nº 7-87, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 16 de su reglamento, en perjuicio del Orden Público; y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yurley Maldonado, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo cesa toda medida de coerción personal dictada en su contra en la presente causa, en virtud de haberse cumplido el plazo y las condiciones impuestas durante el Régimen de Prueba como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 02-07-2012.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-000612. JQR.