REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003125
ASUNTO : SP11-P-2013-003125

RESOLUCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON.
• IMPUTADO: JUAN PABLO GUERRERO MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.465.372, soltero, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, con fecha de nacimiento 01 de junio de 1986, de 27 años de edad, residenciado en las adyacencias de la Plaza Madariaga, El parque, Apartamento 5A, Caracas, Distrito Capital, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la actualidad en comisión de servicio como escolta del Comandante General del Ejercito Bolivariano.
• DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS.
• DELITOS: COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Frank Alexander Borges Mujica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa consta en las actuaciones signadas con el número MP-306659-2013, nomenclatura de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en las cuales se señala: “En fecha 24 de julio de 2013, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, interpuso denuncia ante el grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), Comando regional Nº 01, el ciudadano SEPÚLVEDA LÁZARO NELSON JOSÉ, (funcionario del la Dirección general de Inteligencia Militar) quien al efecto informó que el 23 de julio en horas de la noche siendo las 9:57 horas aproximadamente se comunicó con su persona el licenciado FranK Borges a través de mensajes de texto desde su número telefónico 0412-1563761 a al abonado telefónico del denunciante 0424-7307090, para decirle que lo llevaban presuntamente secuestrado para Ureña, mensajes que pudo observar sólo hasta el día 24 de julio de 2013 en horas de la mañana pues para la noche del 23 de julio se encontraba en un velorio de un amigo que murió. En consecuencia, manifiesta el denunciante haber intentado llamar a la víctima pero el celular estaba apagado, luego como a las 9:30 horas de la mañana del 24 de julio de 2013, se comunicó de nuevo el licenciando Frank Borges y le aclaró mediante mensajes de texto que lo tenían secuestrado en MRW sucursal de Ureña, manifestándole que le que debía bajarle cincuenta mil dólares por lo cual el denunciante entendió que se trataba de un secuestro.”

En tal sentido, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, una comisión del GAES, en compañía del ciudadano denunciante, se trasladó hasta la carrera 5 con calle Nº 6, local Nº 105 edificio MRW sucursal Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, donde una vez presentes y dada la presencia del denunciante en el lugar, abre la puerta del local comercial un ciudadanos del sexo masculino quien es reconocido por el denunciante como FRANK ALEXANDER BORGES MUJICA( victima), presunta víctima en la presente causa, lo cual motivó que la comisión actuante ingresara al sitio interviniendo a tres ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1) TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, titular de la cédula de identidad V.- 13.350.519 de 36 años de edad, de profesión u oficio militar activo adscrito al destacamento de fronteras Nro 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, y quien para el momento portaba, a quien le fuera retenida el arma de fuego en la parte trasera de la pretina del pantalón un arma de fuego de color negro, marca Beretta, modelo PX4, serial: PX4284H, con un proveedor y quince (15) cartuchos sin percutir. 2) JOSÉ ROMMEL PERALTA ANGOLA titular de la cédula de identidad V.- 10.168.704 de 41 años de edad, de profesión u oficio militar retirado de la Guardia Nacional; 3) PERALTA BARBOSA JOSÉ ROMMEL, titular de la cédula de identidad V.- 25.633.833, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante. Cabe destacar que a cada uno de estos ciudadanos (detenidos, víctima y denunciante) le fueron retenidos sus dispositivos móviles con el fin de ser sometidos a análisis técnicos.

Del mismo modo, fue tomada entrevista al ciudadano BORGES MUJICA FRANK ALEXANDER, quien manifestó que el día 23 de julio del año en curso se encontraba en su lugar de residencia en el sector madre Juana de San Cristóbal Estado Táchira, cuando llegó el señor ROMMEL PERALTA, a bordo de una camioneta marca Toyota modelo Runner color blanco en compañía de dos personas más, una dama y un adolescente a quienes desconoce, debiendo abordar la camioneta en contra de su voluntad en virtud de la exigencia hecha por el señor Peralta, quien exige que llevara las chequeras para originar cheques a nombres de clientes de él, siendo trasladado hasta el sector la Concordia de esa ciudad donde se hizo presente un ciudadano de nombre ALEXANDER BARRIOS al cual tuvo que realizarle un cheque por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares fuertes (2.800.000,00), por concepto del pago de una transacción financiera internacional, siendo amenazado de muerte, mientras que el señor ROMMER exigía el pago de una cantidad superior a los 4 millones de bolívares fuertes adicionales y que si no pagaba lo iban a matar y que iban acabar con mi familia, que lo entregarían a cuerpos irregulares conocidos como el grupo de los paramilitares “Urabeños”. Posteriormente, refiere la víctima, el señor ROMMEL PERALTA, quien tenía un arma de fuego lo obligo, lo obligó a acompañarlo hasta la localidad de Ureña Estado Táchira, sosteniendo conversación telefónica con un ciudadano de apellido Mejía quien igualmente le amenazo de muerte en reiteradas oportunidades. Durante el trayecto, pudo acceder a su teléfono celular dando aviso de lo sucedido a través de mensajes de texto a su amigo NELSON SEPULVEDA toda vez que el mismo es funcionario del Departamento de Inteligencia Militar, cuando a la altura de la entrada de la localidad de Zorca, el señor peralta se detuvo y abordó el vehículo un tercer sujeto a quien identificaban como TONY, siendo privado de su libertad durante toda la noche, encontrándose custodiado por el señor TONY, siéndole exigido para el día de 24 de julio de 2013 en horas de la mañana la cantidad de ciento cuarenta mil (140.000,00) dólares en efectivo lo cual le sirvió para poder mantenerlos a ellos engañados o en atención por el cobro eso en coordinación con el señor NELSON SEPULVEDA debido a que si no lo hacía de esa manera ellos no me iban a dejar ir y me iban matar. Posteriormente fue rescatado por funcionarios del GAES.

Del estudio de las actuaciones se pudo conocer, que el arma de fuego que fuera incautada al ciudadano TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ, registra a nombre del ciudadano JUAN PABLO GUERRERO MOLINA, quien de forma espontánea se presentó en horas de la tarde del día 25 de julio de 2013, ante la sede del GAES, oportunidad en la cual rindió entrevista y consignó el porte de arma que lo acredita como responsable de ésta. Así mismo, de la orden de allanamiento practicada en el sitio del hecho fue recabado video filmación que será sometido análisis con el fin de determinar la participación de terceras personas

El día de hoy, jueves 25 de julio de 2013, Juez de Primera quien suscribe Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de esta Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, siendo las 4:15 horas de la tarde, atendió telefónicamente al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien solicitó de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal alegando razones de extrema necesidad y urgencia, la aprehensión del ciudadano JUAN PABLO GUERRERO MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.465.372, soltero, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, con fecha de nacimiento 01 de junio de 1986, de 27 años de edad, residenciado en las adyacencias de la Plaza Madariaga, El parque, Apartamento 5A, Caracas, Distrito Capital, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la actualidad en comisión de servicio como escolta del Comandante del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional, el cual guarda relación con el hecho punible investigado por esa Fiscalía signado con el N° 306.659-2013, toda vez que existen suficientes elementos de convicción, de que el mismo es presunto responsable de la comisión del delito COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO A, previsto y sancionado en el artículo 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, aduciendo que como elementos de convicción contra el mencionado ciudadano: 1.-El Arma de Fuego que fuera incautada a uno de los sujetos activos aprehendidos en el sitio de rescate de la victima, es propiedad del imputado de autos, quien cuenta con el porte de arma, emitido por las autoridades competentes, facilitándola para llevar a feliz termino la perpetración del hecho punible. 2.- Porte de arma que vincula al imputado con el arma incautada. 3.-Filmación ambiental que fuera recabada a partir de la orden de allanamiento practicada en el sitio de rescate.

Analizados los elemento aducidos; y en virtud de la excepción extrema de necesidad y urgencia, planteada por el representante del Ministerio Público AUTORIZA la aprehensión del ciudadano JUAN PABLO GUERRERO MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.465.372, soltero, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, con fecha de nacimiento 01 de junio de 1986, de 27 años de edad, residenciado en las adyacencias de la Plaza Madariaga, El parque, Apartamento 5A, Caracas, Distrito Capital, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la actualidad en comisión de servicio como escolta del Comandante del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO A, previsto y sancionado en el artículo 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al encontrar plenamente satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO A, previsto y sancionado en el artículo 11 Ley Contra eL Secuestro y la Extorsión.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la comisión de los mismos, como lo son: 1.-El Arma de Fuego que fuera incautada a uno de los sujetos activos aprehendidos en el sitio de rescate de la victima, es propiedad del imputado de autos, quien cuenta con el porte de arma, emitido por las autoridades competentes, facilitándola para llevar a feliz termino la perpetración del hecho punible. 2.- Porte de arma que vincula al imputado con el arma incautada. 3.-Filmación ambiental que fuera recabada a partir de la orden de allanamiento practicada en el sitio de rescate.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse que de acuerdo a la entidad del delito enunciado, la penalidad establecida por el legislador penal sustantivo, es de veinte (20) a treinta (30) años de prisión conforme lo ordena el artículo 11 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por tanto se debe establecer que estamos en presencia de un delito de alta entidad; aunado a ello se debe considerar la zona en que nos encontramos, la cual se encuentra próxima a la línea fronteriza, situación que facilitaría eventualmente su evasión al proceso penal que se le sigue. .

Así mismo, como lo establece el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se insta a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a presentar al mencionado ciudadano ante este Tribunal en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir del momento de su aprehensión, a los fines de ratificar o no la aprehensión ordenada de manera excepcional. Así de decide.

A los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa , cursa denuncia interpuesta por el ciudadano SEPÚLVEDA LÁZARO NELSON JOSÉ, (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), en consecuencia expuso lo siguiente: El día de ayer 23 de julio en horas de la noche siendo las 9:57 horas aproximadamente se comunicó con este servidor el Lic. Fran Borges por mensajes de texto desde su número telefónico 0412-1563761 a mi número 0424-7307090, para decirme que lo llevaban presuntamente secuestrado para Ureña, a esa hora me encontraba en un velorio de un amigo que murió, yo no vi los mensajes de texto sino hasta esta la mañana, traté de llamarlo y estaba apagado el teléfono de él, como a las 9:30 horas de la mañana más o menos se comunicó de nuevo el licenciando Frank Borges desde su número telefónico 0412-1563761 hasta mi número 0424-7307090, y me aclaró mediante mensajes de texto que lo tenían secuestrado en MRW sucursal de Ureña, entre los mensajes que me enviaba me decía que debía bajarle cincuenta mil dólares y yo me di cuenta que era positivo el secuestro y en consecuencia bien a denunciar la situación, Es todo. Seguidamente fue interrogado por el funcionario de la siguiente manera: PREGUNTADO: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano que esta presuntamente secuestrado? CONTESTADO: Yo lo conozco por Lic. Fran Borges, lo conozco en virtud de que él es comerciante y profesor de la universidad Caribean. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, que parentesco tiene con el ciudadano Lic. Fran Borges? CONTESTADO: Amistad. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que vehículo presuntamente se llevaron secuestrado al ciudadano Lic. Fran Borges? CONTESTADO: El me informó vía mensaje de texto que se lo llevaron en una Toyota Runner de color blanco. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos que presuntamente secuestraron al Lic. Fran Borges portaban armas de fuego. Lic. Fran Borges? No se. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar donde presuntamente se llevaron secuestrado al ciudadano Lic. Fran Borges? CONTESTADO: No solo me informo que lo llevaban para Ureña. PREGUNTANDO: Diga usted, si ha recibido llamadas o mensajes de persona distinta al señor Frank Borges, relacionada con los hechos? CONTESTANDO: No, lo que si creo es que deben estar esperando el dinero porque el señor Borges me dijo que le llevara cincuenta mil dólares. PREGUNTANDO: Diga usted, porqué el señor Borges se comunicó con su persona? CONTESTANDO: porque somos amigos desde hace como un año y hemos hecho una buena amistad y soy funcionario ad honorem de la Dirección General de Inteligencia militar desde hace doce años, pienso que él sintió en ese momento que yo lo podía ayudar. PREGUNTANDO: Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTANDO: No es Todo”. Termino se leyó y estando conforme firman.

A los folios doce (12) trece (13) y catorce (14) de la presente causa, cursa inserta entrevista rendida por el ciudadano SEPÚLVEDA LÁZARO NELSON JOSÉ, (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), ante los funcionarios actuantes.

De los folio dieciséis (16) al veintiuno (21) de las presente actuaciones, riela inserta entrevista tomada al ciudadano BORGES MUJICA FRANK ALEXANDER, por parte de los funcionarios actuantes, a quines manifestó entre otras cosas que el día 23 de julio del año en curso se encontraba en su lugar de residencia en el sector madre Juana de San Cristóbal Estado Táchira, cuando llegó el señor ROMMEL PERALTA, a bordo de una camioneta marca Toyota modelo Runner color blanco en compañía de dos personas más, una dama y un adolescente a quienes desconoce, debiendo abordar la camioneta en contra de su voluntad en virtud de la exigencia hecha por el señor Peralta, quien exige que llevara las chequeras para originar cheques a nombres de clientes de él, siendo trasladado hasta el sector la Concordia de esa ciudad donde se hizo presente un ciudadano de nombre ALEXANDER BARRIOS al cual tuvo que realizarle un cheque por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares fuertes (2.800.000,00), por concepto del pago de una transacción financiera internacional, siendo amenazado de muerte, mientras que el señor ROMMER exigía el pago de una cantidad superior a los 4 millones de bolívares fuertes adicionales y que si no pagaba lo iban a matar y que iban acabar con mi familia, que lo entregarían a cuerpos irregulares conocidos como el grupo de los paramilitares “Urabeños”. Posteriormente, refiere la víctima, el señor ROMMEL PERALTA, quien tenía un arma de fuego lo obligo, lo obligó a acompañarlo hasta la localidad de Ureña Estado Táchira, sosteniendo conversación telefónica con un ciudadano de apellido Mejía quien igualmente le amenazo de muerte en reiteradas oportunidades. Durante el trayecto, pudo acceder a su teléfono celular dando aviso de lo sucedido a través de mensajes de texto a su amigo NELSON SEPULVEDA toda vez que el mismo es funcionario del Departamento de Inteligencia Militar, cuando a la altura de la entrada de la localidad de Zorca, el señor peralta se detuvo y abordó el vehículo un tercer sujeto a quien identificaban como TONY, siendo privado de su libertad durante toda la noche, encontrándose custodiado por el señor TONY, siéndole exigido para el día de 24 de julio de 2013 en horas de la mañana la cantidad de ciento cuarenta mil (140.000,00) dólares en efectivo lo cual le sirvió para poder mantenerlos a ellos engañados o en atención por el cobro eso en coordinación con el señor NELSON SEPULVEDA debido a que si no lo hacía de esa manera ellos no me iban a dejar ir y me iban matar. Posteriormente fue rescatado por funcionarios del GAES.

De mismo modo, rielan insertos a las presentes actuaciones de los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y tres (63): 1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, acordado en la causa signada con el No SP11-P-2013-3117, en el que se señala de manera expresa: “La Suscrita JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, Abogada MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ de conformidad con lo solicitado por el Cnel: Adiel Asdrúbal Chacon Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Táchira, oficio Nº 1618 allanamiento en sobre cerrado autorizado vía telefónica por el Fiscal Vigésimo Quinto Henry Flores, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Autoriza al Fiscal 25 del Ministerio Público, y consecuencia emite la presente orden de Allanamiento para la siguiente dirección: CARRERA 5 CON CALLE 6 PRIMER PISO APARTAMENTO 206, EDIFICIO DE MVW CON AVISO COMERCIAL EN COLOR BLANCO CON LETRAS AZULES UREÑA MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA, en la cual se buscan evidencias de interés criminalísticas( armas de fuego, dinero en efectivo y documentos) que guarde relación con los hechos investigados según oficio N° 1618, por uno de los delitos establecidos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Dicha Visita Domiciliaria, será practicada por Funcionarios del Grupo Anti extorsión y Secuestro Táchira adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por el lapso de siete (07) días, contados desde hoy 24-07-2013 desde las DOCE (12) de la NOCHE, hasta el día 30-07-2013 del presente año. INCLUSO. EN CONSECUENCIA, SE LE HACE SABER AL INQUILINO, POSEEDOR, ENCARGADO, RESIDENTE O EN SU DEFECTO A OTRA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL inmueble: CARRERA 5 CON CALLE 6 PRIMER PISO APARTAMENTO 206, EDIFICIO DE MVW CON AVISO COMERCIAL EN COLOR BLANCO CON LETRAS AZULES UREÑA MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA de CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 196, y 197 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTE TRIBUNAL RESOLVIÓ AUTORIZAR EL ALLANAMIENTO, INSPECCION Y REGISTRO DE ESOS INMUEBLES O RECINTOS HABITADOS. Será practicada la diligencia en lo posible con dos (02) testigos hábiles, preferiblemente vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con Funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Táchira adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; deberán previamente identificarse con sus respectivas credenciales y presentar esta autorización, evitando malos tratos y excesos para con las personas y bienes existentes en el referido inmueble, observándose todas y cada una de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista, levantando el acta bajo las formalidades de ley. El motivo del allanamiento es la búsqueda como ya se dijo y las diligencias en la inspección del lugar. El registro minucioso con testigos y la incautación de interés Criminalísticos, La autorización va sin enmienda, se expide por un lapso de duración máximo de siete (07) días contados a partir del día de hoy 24-07-2013 desde las DOCE (12) de la NOCHE, hasta el día 30-07-2013 del presente año. INCLUSO, deberá notificarse a quien habite en el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia de la presente orden, procediendo de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copias de las resultas a este Juzgado y originales a la Fiscalía 25 del Ministerio Público, en un lapso no mayor de siete días. En caso de resistencia del notificado o de no responder alguien, se hará uso de la fuerza para entrar, al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo, debiendo constar en el acta respectiva que se levante a efecto de dejar constancia de la diligencia de investigación y captura. De conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra.”; y su correspondiente acta de visita domiciliaría.

2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, acordado en la causa signada con el No SP11-P-2013-3118, en el que se señala de manera expresa: ” La Suscrita JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, Abogada MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ de conformidad con lo solicitado por el Cnel: Adiel Asdrúbal Chacon Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Táchira, oficio Nº 1619 allanamiento en sobre cerrado autorizado vía telefónica por el Fiscal Vigésimo Quinto Henry Flores, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Autoriza al Fiscal 25 del Ministerio Público, y consecuencia emite la presente orden de Allanamiento para la siguiente dirección: CARRERA 5 CON CALLE 6 LOCAL 105, EDIFICIO DE MVW CON AVISO COMERCIAL EN COLOR BLANCO CON LETRAS AZULES UREÑA MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA, en la cual se buscan evidencias de interés criminalísticas( armas de fuego, dinero en efectivo y documentos) que guarde relación con los hechos investigados según oficio N° 1619, por uno de los delitos establecidos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Dicha Visita Domiciliaria, será practicada por Funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Táchira adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por el lapso de siete (07) días, contados desde hoy 24-07-2013 desde las DOCE (12) de la NOCHE, hasta el día 30-07-2013 del presente año. INCLUSO. EN CONSECUENCIA, SE LE HACE SABER AL INQUILINO, POSEEDOR, ENCARGADO, RESIDENTE O EN SU DEFECTO A OTRA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL inmueble: CARRERA 5 CON CALLE 6 LOCAL 105, EDIFICIO DE MVW CON AVISO COMERCIAL EN COLOR BLANCO CON LETRAS AZULES UREÑA MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA; de CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 196, y 197 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTE TRIBUNAL RESOLVIÓ AUTORIZAR EL ALLANAMIENTO, INSPECCION Y REGISTRO DE ESOS INMUEBLES O RECINTOS HABITADOS. Será practicada la diligencia en lo posible con dos (02) testigos hábiles, preferiblemente vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con Funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Táchira adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; deberán previamente identificarse con sus respectivas credenciales y presentar esta autorización, evitando malos tratos y excesos para con las personas y bienes existentes en el referido inmueble, observándose todas y cada una de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista, levantando el acta bajo las formalidades de ley. El motivo del allanamiento es la búsqueda como ya se dijo y las diligencias en la inspección del lugar. El registro minucioso con testigos y la incautación de interés Criminalísticos, La autorización va sin enmienda, se expide por un lapso de duración máximo de siete (07) días contados a partir del día de hoy 24-07-2013 desde las DOCE (12) de la NOCHE, hasta el día 30-07-2013 del presente año. INCLUSO, deberá notificarse a quien habite en el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia de la presente orden, procediendo de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copias de las resultas a este Juzgado y originales a la Fiscalía 25 del Ministerio Público, en un lapso no mayor de siete días. En caso de resistencia del notificado o de no responder alguien, se hará uso de la fuerza para entrar, al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo, debiendo constar en el acta respectiva que se levante a efecto de dejar constancia de la diligencia de investigación y captura. De conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra; y su correspondiente acta de visita domiciliaría.

En esta misma fecha, siendo las 02:55 horas de la tarde, quien suscribe: CAPITÁN SÁENZ USECHE CARLOS ENRIQUE , titular de la cedula de identidad V- 12.234.283, Efectivo adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Táchira del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en funciones de Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Nº 113, 114, 115, 116, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo en lo previsto en el Artículo Nº 28, Literal B de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en concordancia con el Articulo Nº 24, Numeral 01, articulo 25, numeral 13 del decreto con rango, valor y fuerza de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 25 julio del año en curso, se presentó de forma espontánea ante la sede de este comando el ciudadano GUERRERO MOLINA JUAN PABLO, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan en la presente investigación, destacando ser propietario del arma de fuego de color negra maraca Beretta , modelo PX4, serial PX4284H, con un proveedor y quince cartuchos sin percutir, que le fuera incautada al ciudadano TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ al momento de ser practicada su aprehensión, motivo por el cual se procedió a tomarle entrevista, consignando los siguientes documentos cédula de identidad venezolana laminada , porte de arma No 20136174977, con fecha de vencimiento 10/06/2016, y un carnet que lo acredita como Inspector escolta de la Comandancia General del Ejercito Bolivariano; y en virtud de las contradicciones presentadas, siendo las 03:44 de la tarde, procedí a realizar llamada telefónica al 0414-7064553 al Abogado Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, a quien de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a solicitar la privación por carácter de necesidad y urgencia del ciudadano GUERRERO MOLINA JUAN PABLO, titular de la cédula de identidad No 17.465.372, manifestando el referido funcionario que la tramitaría inmediatamente siendo cortado el hilo de comunicación. Posteriormente, siendo las 04:15 de la tarde, recibí llamada telefónica del abonado 0414-7064553, donde el Abogado Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, manifestó que el Juzgado del Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, había acordad la privación por carácter de necesidad y urgencia del ciudadano GUERRERO MOLINA JUAN PABLO, debiendo ser presentado ante el órgano jurisdiccional dentro de las doce horas siguientes contadas a partir de la última hora aportada. Se deja constancia de haber informado al ciudadano GUERRERO MOLINA JUAN PABLO, titular de la cédula de identidad No 17.465.372 de la privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra, haciendo lectura de los derechos que como imputado le asisten. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto. Se terminó, se leyó y conforme firman:


RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION EXCEPCIONAL DECRETADA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo de diligencias de investigación constante de noventa y seis (96) folios útiles, permiten a este jurisdicente presumir la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Frank Alexander Borges Mujica, que merece pena corporal que oscila entre veinte (20) y treinta (30) años de prisión con la rebaja de ley conforme al grado de participación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN PABLO GUERRERO MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.465.372, soltero, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, con fecha de nacimiento 01 de junio de 1986, de 27 años de edad, residenciado en las adyacencias de la Plaza Madariaga, El parque, Apartamento 5A, Caracas, Distrito Capital, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la actualidad en comisión de servicio como escolta del Comandante General del Ejercito Bolivariano, pudiera ser autor o participe del mismo, siendo estos:

1.- La denuncia interpuesta por el ciudadano SEPÚLVEDA LÁZARO NELSON JOSÉ, (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana.

2.- La entrevista rendida por el ciudadano SEPÚLVEDA LÁZARO NELSON JOSÉ, (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), ante los funcionarios actuantes, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana.

3.- La entrevista tomada al ciudadano BORGES MUJICA FRANK ALEXANDER, por parte de los funcionarios actuantes, a quienes manifestó entre otras cosas que el día 23 de julio del año en curso se encontraba en su lugar de residencia en el sector madre Juana de San Cristóbal Estado Táchira, cuando llegó el señor ROMMEL PERALTA, a bordo de una camioneta marca Toyota modelo Runner color blanco en compañía de dos personas más, una dama y un adolescente a quienes desconoce, debiendo abordar la camioneta en contra de su voluntad en virtud de la exigencia hecha por el señor Peralta, quien exige que llevara las chequeras para originar cheques a nombres de clientes de él, siendo trasladado hasta el sector la Concordia de esa ciudad donde se hizo presente un ciudadano de nombre ALEXANDER BARRIOS al cual tuvo que realizarle un cheque por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares fuertes (2.800.000,00), por concepto del pago de una transacción financiera internacional, siendo amenazado de muerte, mientras que el señor ROMMER exigía el pago de una cantidad superior a los 4 millones de bolívares fuertes adicionales y que si no pagaba lo iban a matar y que iban acabar con mi familia, que lo entregarían a cuerpos irregulares conocidos como el grupo de los paramilitares “Urabeños”. Posteriormente, refiere la víctima, el señor ROMMEL PERALTA, quien tenía un arma de fuego lo obligo, lo obligó a acompañarlo hasta la localidad de Ureña Estado Táchira, sosteniendo conversación telefónica con un ciudadano de apellido Mejía quien igualmente le amenazo de muerte en reiteradas oportunidades. Durante el trayecto, pudo acceder a su teléfono celular dando aviso de lo sucedido a través de mensajes de texto a su amigo NELSON SEPULVEDA toda vez que el mismo es funcionario del Departamento de Inteligencia Militar, cuando a la altura de la entrada de la localidad de Zorca, el señor peralta se detuvo y abordó el vehículo un tercer sujeto a quien identificaban como TONY, siendo privado de su libertad durante toda la noche, encontrándose custodiado por el señor TONY, siéndole exigido para el día de 24 de julio de 2013 en horas de la mañana la cantidad de ciento cuarenta mil (140.000,00) dólares en efectivo lo cual le sirvió para poder mantenerlos a ellos engañados o en atención por el cobro eso en coordinación con el señor NELSON SEPULVEDA debido a que si no lo hacía de esa manera ellos no me iban a dejar ir y me iban matar. Posteriormente fue rescatado por funcionarios del GAES.

4.- La ORDEN DE ALLANAMIENTO, acordada en la causa signada con el No SP11-P-2013-3117, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL No 2 DE ESTA EXTENSIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la siguiente dirección: CARRERA 5 CON CALLE 6 PRIMER PISO APARTAMENTO 206, EDIFICIO DE MVW CON AVISO COMERCIAL EN COLOR BLANCO CON LETRAS AZULES UREÑA MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA, y su correspondiente acta de visita domiciliaría.

5.- La ORDEN DE ALLANAMIENTO, acordada en la causa signada con el No SP11-P-2013-3118, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL No 2 DE ESTA EXTENSIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN la siguiente dirección: CARRERA 5 CON CALLE 6 LOCAL 105, EDIFICIO DE MVW CON AVISO COMERCIAL EN COLOR BLANCO CON LETRAS AZULES UREÑA MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA,; y su correspondiente acta de visita domiciliaría.

6.- El acta de Investigación penal suscrita por CAPITÁN SÁENZ USECHE CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V- 12.234.283, Efectivo adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Táchira del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en funciones de Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Nº 113, 114, 115, 116, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo en lo previsto en el Artículo Nº 28, Literal B de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en concordancia con el Articulo Nº 24, Numeral 01, articulo 25, numeral 13 del decreto con rango, valor y fuerza de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la que deja constancia de la siguiente actuación policial: “siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 25 julio del año en curso, se presentó de forma espontánea ante la sede de este comando el ciudadano GUERRERO MOLINA JUAN PABLO, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan en la presente investigación, destacando ser propietario del arma de fuego de color negra maraca berrita , modelo PX4, serial PX4284H, con un proveedor y quince cartuchos sin percutir, que le fuera incautada al ciudadano TONY ALEXANDER CÁRDENAS ORTIZ al momento de ser practicada su aprehensión, motivo por el cual se procedió a tomarle entrevista, consignando los siguientes documentos cédula de identidad venezolana laminada , porte de arma No 20136174977, con fecha de vencimiento 10/06/2016, y un carnet que lo acredita como Inspector escolta de la Comandancia General del Ejercito Bolivariano; y en virtud de las contradicciones presentadas, siendo las 03:44 de la tarde, procedí a realizar llamada telefónica al 0414-7064553 al Abogado Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, a quien de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a solicitar la privación por carácter de necesidad y urgencia del ciudadano GUERRERO MOLINA JUAN PABLO, titular de la cédula de identidad No 17.465.372, manifestando el referido funcionario que la tramitaría inmediatamente siendo cortado el hilo de comunicación. Posteriormente, siendo las 04:15 de la tarde, recibí llamada telefónica del abonado 0414-7064553, donde el Abogado Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, manifestó que el Juzgado del Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, había acordad la privación por carácter de necesidad y urgencia del ciudadano GUERRERO MOLINA JUAN PABLO, debiendo ser presentado ante el órgano jurisdiccional dentro de las doce horas siguientes contadas a partir de la última hora aportada. Se deja constancia de haber informado al ciudadano GUERRERO MOLINA JUAN PABLO, titular de la cédula de identidad No 17.465.372 de la privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra, haciendo lectura de los derechos que como imputado le asisten. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto. Se terminó, se leyó y conforme firman:
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JUAN PABLO GUERRERO MOLINA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JUAN PABLO GUERRERO MOLINA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JUAN PABLO GUERRERO MOLINA, es la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Frank Alexander Borges Mujica, sancionado con prisión de veinte (20) y treinta (30) años de prisión con la rebaja de ley conforme al grado de participación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN PABLO GUERRERO MOLINA, es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Frank Alexander Borges Mujica, se ratifica el contenido de todas las actas procesales señaladas ut supra, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Frank Alexander Borges Mujica, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JUAN PABLO GUERRERO MOLINA, se le atribuye la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Frank Alexander Borges Mujica, en el cual el sujeta pasivo lo constituye la personas que ven afectada su libertad y patrimonio personal y familiar que se ve afectado en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA en esta misma , a las 4:15 horas pasado meridiano, al ciudadano JUAN PABLO GUERRERO MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.465.372, soltero, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, con fecha de nacimiento 01 de junio de 1986, de 27 años de edad, residenciado en las adyacencias de la Plaza Madariaga, El parque, Apartamento 5A, Caracas, Distrito Capital, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la actualidad en comisión de servicio como escolta del Comandante General del Ejercito Bolivariano, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Frank Alexander Borges Mujica, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

SEGUNDO: Se fija Audiencia Especial de Privación, para el día hoy a las 10:20 p.m, a fin de oír al imputado JUAN PABLO GUERRERO MOLINA, y decidir si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal aquí impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2013-00303125. JQR.