REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes treinta (30) de Julio del año 2013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3262-12

DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizado por el ciudadano Abogado JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ Defensor Privado del adolescente sancionado; Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Consta a los folios 350 al 374 de la causa, Juicio celebrado el día 15 de Agosto de 2012, por el Juzgado de primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual le fue impuesta como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y sucesivamente, la medida la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
De igual manera, se evidencia a los folios 409 al 412 de la causa, auto de fecha 26 de septiembre de 2012 mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS y sucesivamente cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 21 de febrero de 2012, fecha de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día 30 de julio de 2013, se observa que ha PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS.
Al folio 431 al 432, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y sucesivamente, cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
A los folios 63 al 67 de la pieza II, corre agregado INFORME DE DIAGNOSTICO Y PLAN DE TERAPIA INDIVIDIAL, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha: 25 de marzo de 2013, en el que se deja constancia de lo siguiente: DIRECCION DE GRUPO FAMILIAR: Barrio Andrés Eloy Blanco; sector el Hoyo, vereda 06, casa N° 3-36, San Cristóbal, Estado Táchira. ASPECTO LEGAL: ingresa al Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, estado Táchira el 05-02-2013, sindicado por los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sentenciado a cumplir la pena de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y sucesivamente cumplir la pena de reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS. La causa penal signada es E-3262/2012. El cese de la medida es para el 21 de febrero de 2016. SINTESIS Y EVALUACIÓN: el joven, proviene de una familia desestructurada, con presencia de la figura materna; no recuerda ningún tipo de relación con su progenitora. Ocupa el quinto lugar en orden cronológico descendiente de seis hijos procreados por sus padres. Se observa bajo nivel educativo, aprueba el séptimo grado con 13 años, no continuando con los mismos por falta de interés y motivación y porque su conducta no era la más acorde en el medio escolar, sufriendo expulsiones consecutivas en el mismo. Inmediatamente se incorpora a la vida laboral, desempeñando labores de obrero de la construcción con su padre, logrando así ingresos económicos que le permitían costearse sus gastos y necesidades. No manifiesta consumo de sustancias psicotrópicas. El apoyo familiar que presenta es sólido se lo brinda su padre quien lo visita semanalmente y le presta ayuda necesaria para afrontar y superar este proceso. Intramuros se ubica en el Edifico 02 Letra E; cuent5a con un tiempo de reclusión de 01 mes; se muestra activo en la parte laboral realizando eventualmente manualidades en madrea y cortando pelo y deportivamente. En el área educativa se encuentra estacionario. En cuanto a la actividad delictiva, es primario en el medio carcelario. No asume responsabilidad del acto delictivo, se ve inmerso en el mismo por encontrarse con padres disfuncionales y/o transgresores, presenta bajo nivel reflexivo y escasa conciencia social de daño social ocasionado. En base a lo evaluado se observa metas de vida de fácil acceso y se establecieron las siguientes metas a mediano plazo: Meta: Mejorare la introyección de valores y normas sociales. Incorporarme a realizar actividades educativas que fomenten mi superación personal. Continuare apegado a los lineamientos establecidos por el centro penitenciario. Ser constante en mis actividades laborales y deportivas, que ayuden al fortalecimiento de mi personalidad y conductas aceptadas socialmente. Estrategias: Control y Supervisión a nivel laboral. Fortalecer su auto- estima para la conservación de conductas favorables durante su permanencia en este centro de reclusión. Ayudar al fortalecimiento y conservación de Buena Conducta. Rendir evaluación periódica acerca de la progresividad del joven adulto.
Al folio 82 de la pieza II de la causa, riela informe evolutivo integral del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 04 de marzo de 2013, en el cual se deja constancia de lo siguiente: DIRECCION DE GRUPO FAMILIAR: Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector El Hoyo, Vereda 06, casa N° 3-36, San Cristóbal, Estado Táchira. ASPECTO LEGAL: ingresa al Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, estado Táchira el 05-02-2013, sindicado por los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sentenciado a cumplir la pena de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y sucesivamente cumplir la pena de reglas de conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS. La causa penal signada es E-3262/2012. El cese de la medida es para el 21 de febrero de 2016. SINTESIS Y EVALUACIÓN: el joven, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuenta con un tiempo de reclusión de cuatro (04) meses, al momento de la entrevista mostró fluidez en el dialogo y respeto por la figura de autoridad. En lo respecta a las actividades intramuros, se mantiene inactivo en el área educativa (ya que debe laborar para mantener a su pareja e hijos). En la parte laboral continúa con la elaboración de manualidades de madera alternando con la actividad de barbero y sigue realizando las mismas actividades deportivas. Mantiene ubicación. Edificio 02, letra E. En cuanto a las actividades que deportivamente continúa realizando manualidades en madera y practicando bolas criollas respectivamente. En cuanto a la actividad delictiva es primario en el medio carcelario, no asume comisión del acto delictivo, se encuentra inmerso en el mismo por la asociación con padres disfuncionales; mas sin embargo, el tiempo de reclusión le ha ayudado ha reconocer conductas erradas. Observando intimidación positiva de la sanción impuesta. El apoyo familiar que presenta es sólido, se lo brindo su padre y pareja quienes lo visitan semanalmente, ofreciéndole así el apoyo moral necesario para afrontar este proceso. CONCLUSIONES: El joven Edward Suescum Labrador, presenta conductas favorables dentro del mundo carcelario, no ha cumplido con la meta propuesta de iniciarse en el área educativa; pero en lo que respecta a las otras actividades intramuros ha mostrado apego y progresividad frente a las mismas. Presenta adecuado nivel reflexivo frente al acto delictivo cometido. Del mismo modo, presenta metas de vida a corto plazo de fácil acceso.
Al folio 83 de la pieza II de la causa, riela constancia laboral del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 04 de junio de 2013, en la cual se deja constancia que el joven desde su reclusión se ha desempeñado en las actividades de manualidades en madera en el área de talleres alternando con barbería.
Al folio 85 de la pieza II de la causa, riela constancia del departamento de la unidad educativa del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 23 de agosto de 2013, en la cual se deja constancia que el joven durante su reclusión no se ha desempeñado en ninguna actividad educativa.
Al folio 86 de la pieza II de la causa, riela constancia deportiva del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 03 de junio de 2013, en la cual se deja constancia que el joven durante su reclusión se ha desempeñado en la actividad deportiva como atleta en la disciplina de futbol.
Al folio 86 de la pieza II de la causa, riela constancia de buena conducta del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 04 de junio de 2013.
Al folio 298 de la causa, riela diagnóstico criminológico, del joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 11-06-2013, suscrito por el departamento de criminología del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se de lo siguiente: se trata de joven de 18 años de edad, quien ingresa al centro penitenciario de occidente por la comisión del delito de homicidio intencional, robo de vehículo automotor y resistencia a la autoridad, al realizar entrevista criminológica, se observa que el antes mencionado proviene de una familia disfuncional, con ausencia de figura materna, bajo nivel educativa por la falta de interés y motivación, aunado a ello la mala conducta. Así mismo, al momento de la entrevista se presenta receptivo al dialogo, no asume la responsabilidad del hecho, no muestra aptitud reflexiva frente al mismo, e incurre en el por asociación con pares disfuncionales y la obtención de gratificación económica extra. Apoyo Social externo sólido. Dentro del establecimiento realiza actividades deportivas y laborales.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa se observa que desde el día desde el día 21 de febrero de 2012, fecha de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 30 de julio de 2013, PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS. Faltándole por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y que dicha medida finalizará el día 21 de Febrero de 2016.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que no muestra en la actualidad desarrollo en las actividades dentro del centro penitenciario de occidente; y se evidencia que no ha logrado internalizar su comportamiento trasgresor, ya que el mismo no muestra arrepentimiento del hecho delictivo; razones por las cuales considera quien decide, que el joven adulto sancionado, debe continuar desarrollando las Metas fijadas en su Plan de Terapia Individual, hasta que internalice normas y obtenga un grado de desarrollo en todos los planos, tanto educativo, capacitador y laboral; razón por la cual se acuerda, valoración psicológica por ante los especialistas adscritos a la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, a través de doce (12) orientaciones psicológicas individuales, una (01) cada quince días, a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo, con el objeto que remitan el cronograma de las mismas, para elaborar las boletas de traslado para esta sede; todo a los fines de verificar el grado de internalización del hecho delictivo y evolución en su comportamiento transgresor; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En consecuencia, mantiene la sanción privativa de libertad con todos sus efectos, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente), quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En otro orden de ideas, esta operadora de justicia, modifica, conforme lo establecido en los artículos 622 y 647 literal e), ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la forma de aplicación de la sanción de reglas de conducta, la cual, será a partir de este momento de forma simultánea, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a doce (12) orientaciones psicológicas individuales, una (01) cada quince días, con los especialistas adscritos a la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícita, en el centro de reclusión. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones 6.- Prohibición de acercarse a la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedaron debidamente notificadas las partes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Tercero: Se acuerda, valoración psicológica por ante los especialistas adscritos a la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira, a través de doce (12) orientaciones psicológicas individuales, una (01) cada quince días, a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo, con el objeto que remitan el cronograma de las mismas, para elaborar las boletas de traslado para esta sede.
Cuarto: Se modifica, conforme lo establecido en los artículos 622 y 647 literal e), ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la forma de aplicación de la sanción de reglas de conducta, la cual, será a partir de este momento de forma simultánea, con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse a doce (12) orientaciones psicológicas individuales, una (01) cada quince días, con los especialistas adscritos a la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícita, en el centro de reclusión. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones 6.- Prohibición de acercarse a la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo a tenor del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.-


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-

Causa Penal Nº E-3262-12
ALBJ/gcgc.-