REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, viernes veintiséis (26) de Julio de 2013.
203º y 154º

Causa Penal N° E-3520/2013

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; oído lo expresado por el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y por su Defensor Privado Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Definición de niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.”
El efecto de la norma antes indicada es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en adulto, al cumplir los dieciocho años de edad; es decir, que pierde su condición de adolescente y pasa a ser un adulto.
Ahora bien, si ese joven que acaba de dejar la adolescencia para entrar en la adultez, se encuentra sujeto al régimen penal de adolescentes, ya sea como sancionado o procesado, esto tiene sus efectos en cuanto a su ubicación física.
Así mismo, el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Separación de adultos. Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad…”
En el mismo orden de ideas, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará separado siempre físicamente. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”
Esta norma nos deja claro que, al cumplir dieciocho años, es decir, siendo mayor de edad, el joven adulto deberá ser trasladado a un establecimiento penal de adultos, de quienes debe estar separado; es decir, que el mandato es imperativo, ya que la norma dice “deberá” ser trasladado a un centro de internamiento de adultos, aún cuando se contemple la posibilidad de que excepcionalmente, el juez puede autorizar su permanencia en el establecimiento de adolescentes hasta los 21 años de edad.
De lo antes expresado se evidencia que, el traslado opera de pleno derecho; es decir, que es ordenado de oficio por el juez o por solicitud del Ministerio Público; y, la excepcional permanencia del joven en ese establecimiento debe ser solicitada por la Defensa, ofreciendo los medios de prueba pertinentes.
Ese traslado debe ser materializado, con la finalidad de proteger el derecho de los demás adolescentes que aún no hayan cumplido su mayoridad, y que tienen el derecho de estar separados de aquellos que ya la cumplieron; y en ese sentido, los jueces, según la fase procesal en que se encuentre el joven, son competentes y deben garantizar este derecho y ordenar el traslado.
La experiencia nos demuestra que, gran parte de los conflictos que se dan en establecimientos especiales para adolescentes, son generados por los jóvenes adultos que permanecen en dichas instituciones; hasta el punto de que se han cometido delitos por parte de los jóvenes adultos, en contra de los adolescentes.
De las normas y razonamientos supra mencionados, aunado a que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya cumplió la mayoría de edad y no puede permanecer en la Entidad de Atención “San Cristóbal”; así mismo, tomando en cuenta el oficio N° MPPS/EASCV/785/2013, de fecha 02 de Julio de 2013, suscrito por el Director de la Entidad de Atención "San Cristóbal" Varones, mediante el cual solicita el traslado del joven a un centro de reclusión de adultos; es por lo que, quien decide llega a la convicción que, se hace necesario, realizar el traslado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Centro Penitenciario de Occidente I, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, donde deberá permanecer separado de los adultos, hasta que finalice su sanción privativa de libertad o ésta sea sustituida; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Centro Penitenciario de Occidente I, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, y la correspondiente boleta de traslado, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar oficio y Boleta de Traslado, dirigidos al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, a los fines que se proceda al traslado del mencionado ciudadano, desde la Entidad de Atención “San Cristóbal”, hasta el Centro Penitenciario de Occidente I, ubicado en el Municipio Córdoba, estado Táchira; y así se decide.
Así mismo, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, ubicado en el estado Táchira, a los fines que mantenga separado al joven del resto de los adultos, de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 549 ejusdem, anexando copia certificada del auto de ejecútese de la sanción impuesta; y así se decide.
Igualmente, se ordena librar oficio al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) estado Táchira; informándole sobre el traslado acordado en esta misma fecha; y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Ordena el traslado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como sancionado en el Expediente Penal N° E-3520/2.013, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al Centro Penitenciario de Occidente I, ubicado en Santa Ana Estado Táchira, donde deberá permanecer separado de los adultos hasta que finalice su sanción privativa de libertad o ésta sea revisada; de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales.
Segundo: Líbrese Boleta de Encarcelación del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, al Centro Penitenciario de Occidente I, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira.
Tercero: Líbrese oficio y Boleta de Traslado, dirigidos al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, a los fines que se proceda al traslado del mencionado ciudadano, desde la Entidad de Atención “San Cristóbal”, hasta el Centro Penitenciario de Occidente I, ubicado en el Municipio Córdoba, estado Táchira.
Cuarto: Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, ubicado en el estado Táchira, a los fines que mantenga separado al joven del resto de los adultos, de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 549 ejusdem, anexando copia certificada del auto de ejecútese de la sanción impuesta.
Quinto: Líbrese oficio al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) estado Táchira; informándole sobre el traslado acordado en esta misma fecha.
Sexto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA



Cúmplase lo ordenado.


Sria.-
Causa Penal N° E-3520/2.013
ALBJ/gcgc.-