REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008216
ASUNTO : SP21-P-2013-008216
• Acusador: MAYRA INES RAMIREZ TOBITTO
• Apoderado Judicial: MIGUEL EDUARDO NIÑO
• Acusados: MARIO RAMIREZ TOBITTO, HUGO RAMIREZ TOBITTO y MARÍA TOBITTO
• Delitos: DIFAMACIÓN E INJURIA
Visto el escrito contentivo de acusación privada, presentada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.603, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.833; actuando en éste acto como apoderado judicial de la ciudadana ANDREA ELIZABETH PRADO DE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.278, según Poder otorgado en la Notaría Pública Segunda, San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442, 445 del Código Penal.
El Tribunal para decidir observa: 2
El artículo 392 establece los requisitos que debe contener la solicitud de la acusación privada los cuales son:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el numero de la cedula de identidad y su relación de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con lo que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez o jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El secretario o secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrá ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Igualmente el último aparte del artículo anterior pauta la ADMISIBILIDAD de la solicitud de la Acusación Privada siempre y cuando se cumpla con los requisitos anteriormente trascritos.
Esta Juzgadora al hacer una revisión minuciosa de la solicitud de LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el solicitante observa:
En la acusación privada el acusador que es la ciudadana ANDREA ELIZABETH PRADO DE MOLINA, no indica su profesión, ni domicilio, tampoco la relación de parentesco con los acusados.
Así mismo no señala la identificación plena de los acusados, pero no entiende si es una sola o varios entre ellos, Mayra Ines Ramírez Tobitto, Mario Ramón Ramirez Tovitto, Hugo Manuel Ramírez Tobitto y Maria Tobitto, si hay relación de parentesco entre ellos, en razón de que nos apellidos es con V y los otros con B. Por lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que no cumple con los requisitos del artículo 392 especialmente los numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena subsanar la solicitud de la Acusación Privada dentro del plazo de cinco (05) días hábiles para corregir, los cuales serán contados a partir de la fecha de su notificación, conforme al derecho a la defensa como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: se ordena subsanar la solicitud de la Acusación Privada interpuesta por MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.603, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.833; actuando en éste acto como apoderado judicial de la ciudadana ANDREA ELIZABETH PRADO DE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.278, según Poder otorgado en la Notaría Pública Segunda, San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442, 445 del Código Penal. Dentro del plazo de cinco (05) días hábiles para corregir, los cuales serán contados a partir de la notificación, conforme al derecho a la defensa como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia para el copiador de decisiones.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA DE JUICIO