REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 30 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-002141
ASUNTO : SP21-P-2013-002141
Visto el escrito, presentado por las abogados JOSÉ ALFREDO GUERRERO GAMEZ y CLAUDIA JANET MORENO, actuando con el carácter de defensores privados del acusado: WILLY ALEXANDER URDANTE, debidamente identificado en las actuaciones, donde exponen: “…Solicitamos la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que cursa en contra de nuestro defendido Willy Alexander Urdaneta, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente por los principios de presunción de inocencia y de la proporcionalidad y por último fue decretada por disposición del Juzgador del Tribunal de Control, la medida privativa de libertad, por uno de los delitos: de Robo Propio, y el delito de Usurpación de Identidad o Nacionalidad…”
Este Tribunal al respecto observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue valorado por el juez de control, en su oportunidad y donde decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano WILLY ALEXANDER URDANETA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.364.530.
Ahora bien, los defensores privados José Alfredo Guerrero Gámez y Claudia Janet Moreno, solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su defendido y en su lugar se le otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosas, pero observa está juzgadora que los defensores no motivaron la solicitud y señalaron de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Me permito ilustrar a los defensores privados antes nombrados, que el artículo que hace referencia a los requisitos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Se observa de la solicitud que la defensa privada no esgrimió dicho requisitos, para desvirtuar la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el tribunal de control, es decir, no se puede considerar que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en consecuencia, no es procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del acusado Willy Alexander Urdaneta Marín. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por las defensores privados los abogados José Alfredo Guerrero Gamez y Claudia Janet Moreno, en virtud de que no motivaron la solicitud de revisión de medida e igualmente hay inmutabilidad de las circunstancia de que este Tribunal Décimo de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su oportunidad de ley. Notifíquese la presente decisión a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado