REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2006-000050
ASUNTO : SK22-P-2006-000050


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto que en fecha 25 de Junio de 2013, se celebró audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa penal N° SK22-P-2006-00050, seguida en contra de AMERICO JOSÉ BOLIVAR, nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 09/10/1964, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.906.445, residenciado en El Palmar de la Copé, vereda 19, casa N° 44; Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono: 0414-0753318 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en perjuicio de Luis Arcadio Rueda Chacón.
La Juez Presidente declara abierto el acto y dio inicio al presente Juicio, e informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensores, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Posteriormente, la ciudadana Juez, antes de aperturar el debate probatorio, dando cumplimento a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, le informa a la acusada de autos, que todavía en este momento puede hacer uso de la alternativa de ley, que en este caso correspondería a la admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual manifestó el acusado de autos, que desea continuar con el juicio oral y público para demostrar su inocencia, es todo”.-
Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días a todos, llegando el momento de la apertura por parte del Ministerio Público, seguida en contra del acusado AMERICO JOSÉ BOLÍVAR, observa el carácter de buena fe, y que es necesario hacer el siguiente pronunciamiento, este coso ocurre en fecha 09 de mayo de 2002, este es el hecho por el cual se esta enjuiciando al señor Américo, y fue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CAICEDO RUEDAS y ANA DE JESÚS GUARDIA USECHE, haciendo un análisis del tipo penal la pena iba entre 8 a 16 años de presido el término medio da 12 años, pero como es en grado de frustración, se rebaja un tercio de la pena que seria 8 años de presidio. Esta pena es la que debemos tomar en consideración y es la que mas favorece al reo, estamos hablando de una pena de prisión desde el 2002 hasta octubre de 2009 donde ocurre el decaimiento de la medida, no prospero algún acto que interrumpiera la prescripción el artículo 108 establece los lapsos de prescripción, en el numeral 4° es de 5 años para penas mayores de 5 años, y se habla de pena de prisión porque en las reformas se cambió de presido a prisión. Es voluntad de las partes y obligación mía de salvaguardar la constitucional y derechos y garantías constitucionales, los cuales no los ha perdido, estos derechos del acusado conllevan a que se aplique los cálculos de la prescripción, la pena que mas le favorezca, es decir sobre la de presidio. Dicho lo anterior debemos volver al código del año 2002 y entender de hablar de prisión que solo prosperaba en el numeral 4° y partiendo de una pena de 5 años, debemos observar si existen circunstancias donde opere la prescripción ordinaria y extraordinaria, esta vez prospera la prescripción extraordinaria del 110 del Código Penal, donde dice que la prescripción no es por culpa del reo, la ordinaria sería la mitad y el numeral 4 vigente en el año 2002 la prescripción seria de 2 años 6 meses, lo que daría un total de prescripción de 7 años y seis meses, tomando en cuenta que los hechos ocurren en 09/025/2002, y para el día de hoy 25/07/2013, ha operado mas del tiempo para que decrete la prescripción extraordinaria, es decir ha pasado mas de 7 años y 6 meses, incluso el decaimiento de la medida fue en el año 2009 y en el 2010 dicta orden de captura, tiempo este que ya para el 2010 ya estaba prescrita. Si el tribunal comparte el criterio del Ministerio Público, esta orden de captura no podía interrumpir la prescripción porque ya de pleno derecho había prescrito, por lo que solicito respetuosamente, que acoja este criterio señalado en esta causa, y decrete el sobreseimiento por prescripción a favor de los ciudadanos Américo José Bolívar, a quien el Ministerio Público los acusó en su oportunidad por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CAICEDO RUEDAS y ANA DE JESÚS GUARDIA USECHE, es todo”.-.
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal ABG. DORCY GONZALEZ CACIQUE, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Oído lo expuesto del Ministerio Público, como parte del buena fe la defensa comparte su criterio, ya que estos eran los alegatos de apertura y como claramente lo ha explicado el Ministerio Público, por lo que solicito se decrete la misma y se libere los oficio respectivos si llegase a considerar la solicitud de la defensa y del Ministerio Público, y a los fines de que sea sacado del sistema ya que aparece solicitado, es todo”.-
Posteriormente la ciudadana Juez, expuso: “Vista la petición del Ministerio Público, al hacer la revisión minuciosa de la causa, se trata de tres vertientes, la primera los hechos ocurrieron el 09/05/2002, por ende se abrió la investigación y el Ministerio Público presentó acto conclusivo donde solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos Yerry y Américo, pero el tribunal de juicio en fecha 22/10/2009, decreto el decaimiento de la medida, y revoca la medida que tenia a favor de Américo que no la tenia Jerry, por esto se ordenó en fecha 04/05/2009, librar orden de captura en contra del señor Américo Bolívar, pero en este tiempo ha prescrito la acción penal, la prescripción ordinaria y extraordinaria. El señor Américo siempre ha estado presto al juicio pero en el año 2010 le decretaron captura, pero desde el momento preparatorio y fase intermedia, no se ha dado la prescripción ordinaria, pero la extraordinaria si, debemos determinar el tipo penal cometido y este fue en fecha 09/05/2002, y la pena va de 8 a 16 años de presidio, pero el Ministerio Público considero que era en grado de frustración y es la tercera parte; si empiezo a aplicar la pena minima o la mitad, de la pena, pero tomando en cuanta 8 más 16 es 24, el termino medio sería 12 años y en razón de la rebaja de las 2/3 partes son cuatro años que, sería 12 menos 4 quedaría 8 años de presidio. El Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 108 para decretar la prescripción ordinaria y lo enumeras en el numeral 4 de que solo existen penas de prisión no de presidio, la diferencia era para la condenatoria que era por inhabilitación política, el legislador quiso darle el voto de confianza a la persona, por eso el Tribunal Supremo eliminó la de presidio y dejo solo prisión. Por eso es el numeral 4 del artículo 108 de Código Penal, por ende si ocurrió la prescripción y por ende se decide el sobresiembro de la causa a favor de los ciudadanos Américo Bolívar y Jerry Arias Angarita, esto de conformidad con el artículo 318 numeral 3°; hoy en día el 304 numeral 3°. Esta prescripción del articulo 318 numeral 4°, y extinción de la acción penal. Legalmente se ratifica el pedimento de la defensora publica de dejar sin efecto la orden de captura y desincorporar del sistema al señor Américo José Bolívar, a los fines de que no perjudique el libre transito del señor Américo José Bolívar.- ASI SE DECIDE.-

Durante la audiencia se procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento hecho por la defensa, decretando el mismo con lugar por los siguientes razonamientos.

DE LOS HECHOS:

El jueves 09/05/02, siendo aproximadamente a las 08:30 p.m, fueron detenidos los imputados, por los funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 12, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto el Corozo; a la altura del sector Cuartel de Ingenieros, cuando se percataron de dos personas en un vehículo de color azul, que estaba haciendo señas que parara, observaron que era una pareja de más o menos setenta y seis años de edad aproximadamente, la ciudadana manifestó que en la entrada a Río Negro, donde está el paso se encuentra dañado hay dos ciudadanos uno de ellos trató de robarlos, colocándole un revolver a la altura de la cabeza, agorándole del brazo, pero el esposo aceleró el vehículo, los funcionarios luego se dirigieron al lugar, indicado por la ciudadana al llegar, observaron a dos ciudadanos y un vehículo, marca Chevrolet, modelo Chevelle, Placas: AN787T, Color: Gris, que a ver la comisión policial, corrieron a la zona boscosa el conductor del vehículo se le dio la voz de alto, al que se logró capturar, dándose el otro a la fuga, al estar el funcionario muy cerca de él, le hizo tres disparo; posteriormente se suspendió la búsqueda, regresando al sitio donde se encontraba el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevelle; año 1977, color: Gris; al requisar el vehículo se observó un bolso de mano pequeño color: negro, en su interior contenía, un par de guantes quirúrgicos; un cilindro de gas lacrimógenos, un lente para cámara fotográfica; dos pasas montaña, un (01) rollo de cinta pegante transparente, un pañito pequeño de color rosado y una franelilla para niño, de color blanco, también se observó un caucho pequeño, un gato, una llave, de cruz, de triangulo de seguridad, un aviso tipo casco de libre , un cable auxiliar de color negro, y rojo; un par de botas de color negro, una par de zapatos color marrón, una chemis de color azul y el otro de color verde agua y un celular marca Motorola, profilé 300, serial Nro. FCAB1FDDAAJ, con su respectiva pila.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CAICEDO RUEDAS y ANA DE JESÚS GUARDIA USECHE, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece una pena de presidio de OCHO (08) A DIECESIES (16) AÑOS, siendo su termino medio de doce (12) años de presidio.
Ahora bien, como fue en grado de frustración, se debe rebajar una tercera parte, queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISIDIO.
Esta pena es la que debemos tomar en consideración y es la que mas favorece al reo, estamos hablando de una pena de prisión desde el 2002 hasta octubre de 2009 donde ocurre el decaimiento de la medida, no prospero algún acto que interrumpiera la prescripción el artículo 108 establece los lapsos de prescripción, en el numeral 4° es de 5 años para penas mayores de 5 años, y se habla de pena de prisión porque en las reformas se cambió de presido a prisión. Es voluntad de las partes y obligación mía de salvaguardar la constitucional y derechos y garantías constitucionales, los cuales no los ha perdido, estos derechos del acusado conllevan a que se aplique los cálculos de la prescripción, la pena que mas le favorezca, es decir sobre la de presidio. Dicho lo anterior debemos volver al código del año 2002 y entender de hablar de prisión que solo prosperaba en el numeral 4° y partiendo de una pena de 5 años, debemos observar si existen circunstancias donde opere la prescripción ordinaria y extraordinaria, esta vez prospera la prescripción extraordinaria del 110 del Código Penal, donde dice que la prescripción no es por culpa del reo, la ordinaria sería la mitad y el numeral 4 vigente en el año 2002 la prescripción seria de 2 años 6 meses, lo que daría un total de prescripción de 7 años y seis meses, tomando en cuenta que los hechos ocurren en 09/025/2002, y para el día de hoy 25/07/2013, ha operado mas del tiempo para que decrete la prescripción extraordinaria, es decir ha pasado mas de 7 años y 6 meses, incluso el decaimiento de la medida fue en el año 2009 y en el 2010 dicta orden de captura, tiempo este que ya para el 2010 ya estaba prescrita. Compartiendo el tribunal el criterio del Ministerio Público, esta orden de captura no podía interrumpir la prescripción porque ya de pleno derecho había prescrito, por lo que solicito respetuosamente, que acoja este criterio señalado en esta causa, y decrete el sobreseimiento por prescripción a favor de los ciudadanos Américo José Bolívar, a quien el Ministerio Público los acusó en su oportunidad por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CAICEDO RUEDAS y ANA DE JESÚS GUARDIA USECHE. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los acusados AMÉRICO JOSÉ BOLÍVAR, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CAICEDO RUEDAS y ANA DE JESÚS GUARDIA USECHE, en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA que pesen sobre el ciudadano AMÉRICO JOSÉ BOLÍVAR. Remítase la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Déjese copia en el Tribunal, vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZ QUINTA DE JUICIO






ABG. GAHU MALHI MONCADA C.-
SECRETARIA




Causa SK22-P-2006-50