REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2003-000088
ASUNTO : SK22-P-2003-000088
Recibido el escrito presentado por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESIMIENTO en la presente causa persona por identificar, de conformidad con lo señalado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Melquiarez Gutiérrez Duque.
Ahora bien, este Tribunal revisada exhaustivamente la presente causa observa que la misma se encuentra evidentemente prescrita, y considera que por tratarse de la prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha en que se dicta la decisión, y tal como expresó la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto para resolver esta juzgadora considera:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio en persona por identificar, hecho ocurrido en fecha 29/09/2003, el cual acarrea una pena de cuatro (04) año a ocho (08) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Seis (06) años de prisión, y por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de cinco (05) años; de lo cual se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo de nueve (09) años y ocho (08) meses, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.7 del Código Penal, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente y por encontrarse ajustada a derecho, este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012; y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de persona por identificar, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Melquiarez Gutiérrez Duque. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.-
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZA QUINTA DE JUICIO
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS .-
SECRETARIA
5J-SK22-P-2003-00088
SOBRESEIMIENTO
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