REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-011560
ASUNTO : SP21-P-2011-011560


AUTO

Visto el escrito presentado por la ciudadana DEISY ISAMAR MENDIVELSO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.235.956, con el carácter acreditado en la causa como victima, solicita la entrega de un (01) CPU; de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:


DERECHO
ART. 293.-DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retaso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En cuanto al CPU descrito en las actuaciones no hace referencia el Ministerio Público, si es imprescindible en el presente juicio, tampoco pidió la incautación del mismo, por ende no es contrario a derecho, la entrega del CPU, en cuestión, además consta la factura de propiedad del mismo, por la solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega del CPU; a la propietaria a la ciudadana, DEISY ISAMAR MENDIVIELSO MORENO, todo de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Levántese acta de entrega a favor de la propietaria.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de la decisión.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. LUZ QUINTERO.
LA SECRETARIA