REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 30 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-006262
ASUNTO : SP21-P-2013-006262

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: ORLANDO ANTONIO VARELA.
DEFENSOR: NATHALY BERMUDEZ.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional bolivariana, dejan constancia que hallándose en el punto de control de mcdonalds se acerco un ciudadano quien no quiso identificarse y les informo que estaban golpeando otro ciudadano en una camioneta Grand Cherokee, color azul, la cual paso frente al punto de control, por lo que iniciaron una persecución que finalizo en la calle 2 de Pirineos, debido a que colisionaron con un vehiculo que estaba estacionado a una lado de la calle, de donde se bajaron dos ciudadanos del vehiculo, el conductor quien vestía camisa tipo manga larga y pantalón tipo Jean quien emprendió la huida por los callejones del sector y otro ciudadano de tes blanca se bajo de la parte trasera de la camioneta portando arma de fuego y sin mediar palabras acciono la misma en contra de la comisión policial y corriendo por el mismo callejón, seguidamente pidieron apoyo policial los funcionarios, al mismo tiempo verificaron la presencia dentro dekl vehiculo de un ciudadano lesionado con sangre en el rostro, acto seguido realizaron varios recorridos por el sector, logrando observar el ciudadano que manejaba la camioneta , a quien le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios de la policía, procediendo a realizarle una inspección hallándole dos teléfonos celulares, marca Black Berry, una tarjeta visa perteneciente al ciudadano Ángel Pérez, tres cheques bancarios, razón por la cual fue notificado de su detención, quedando identificado como VALERA GUILLEN ORLANDO ANTONIO.

DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia del día once (11) de julio de se procedió a realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ORLANDO ANTONIO VARELA GUILLEN, De Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-02-1986, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.644.036, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Santa Teresa, edificio los Teques, N° 19 piso 2, apartamento 1 San Cristóbal , estado Táchira, teléfono 0424-7685183; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 con el agravante del articulo 10 ordinales 2do y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Fernando Grimaldo. Presentes: El ciudadano Juez Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, la Secretaria Abogada DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ, el Fiscal trigésimo primero Del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, el imputado ORLANDO ANTONIO VARELA GUILLEN, la defensora Pública Abogado NATHALY BERMUDEZ. Una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado ORLANDO ANTONIO VARELA GUILLEN, De Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-02-1986, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.644.036, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Santa Teresa, edificio los Teques, N° 19 piso 2, apartamento 1 San Cristóbal , estado Táchira, teléfono 0424-7685183; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 con el agravante del articulo 10 ordinales 2do y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Fernando Grimaldo, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado ORLANDO ANTONIO VARELA GUILLEN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando querer declarar, seguidamente el imputado ORLANDO ANTONIO VARELA GUILLEN manifestó: yo a golpe de 8 u ocho y media yo Salí de mi casa hacia el centro iba a comprar unos accesorios a mi teléfono en el centro cívico, a las 9:30 agarre la buseta hacia barrio sucre, en la esquina hay un centro de comunicaciones eran como las 10:00 de la mañana, agarre ese callejón hacia el cineral por que yo tenia una reunión pautada con mi hermano de golpe de 10 a 11 en la panadería las princesas, allí le iba entregar los accesorios por que el arregla celulares, cuando iba a cruzar la calle de agarrar hacia la panadería venia una patrulla con dos motorizados de la policía nacional, se para y me interceptan, y me solicitan mi cedula de identidad y haber si y al ver que yo tenia antecedentes por droga me involucran en un hecho que no tengo nada que ver, me dicen súbalo a la patrulla que este tiene que ser uno de ellos, yo les dije que yo venia del centro y ellos me llevaron hacia el sitio donde se encontraban varias patrullas y de hay no supe nada por que me taparon la cara con un pasa montaña hasta llegar a la sede de transito, yo quisiera aclarar que yo no tengo nada que ver en este asunto, yo tengo antecedentes pero no e incurrido ningún delito del que me acusan, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abogada NATHALY BERMUDEZ, quien expone: “oída la declaración de mi defendido y en atención a la acusación presentada por la fiscaliza del ministerio público por los delitos de secuestro breve y lesiones, del atento análisis de la causa, es evidente que las pruebas aportadas por el ministerio público no han sido asertivas e inconducentes para demostrar la participación de mi defendido en los hechos señalados, pruebas estas presentadas en el escrito de la defensa en fecha 02-07-2013, se analizan y el cual ratifico en su integridad en esta audiencia preliminar así mismo y a todo evento y siendo que el ministerio público aun cuando actúa en un plazo de buena fe no promovió el acta de reconocimiento en rueda de individuos de que fuera objeto mi defendido, esta defensa pública lo promovió en tiempo hábil como evidencia de que la misma victima no lo reconoció en tal oportunidad, y siendo que los fundamentos de la imputación y las pruebas promovidas por el ministerio público no fueron concluyentes para determinar la participación de mi defendido de los hechos que se acusan, solicito respetuosamente a este tribunal ejerza el control material de la acusación verifique los requisitos de fondo en que se sustenta el ministerio público todo lo cual evidencia que no existe pronostico de condena y en consecuencia decrete el sobreseimiento en la presente causa, en este sentido me afirmo en la sentencia de la sala penal del tribunal supremo de justicia de fecha 15-12-06 N° 2381 que recalca la función de los jueces de control en orden a determinar la veracidad de los hechos, es todo”.
El tribunal escuchada las partes realizo el control previo de la acusación donde resolvió: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ORLANDO ANTONIO VARELA GUILLEN, De Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-02-1986, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.644.036, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Santa Teresa, edificio los Teques, N° 19 piso 2, apartamento 1 San Cristóbal , estado Táchira, teléfono 0424-7685183; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 con el agravante del articulo 10 ordinales 2do y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Fernando Grimaldo, por no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por no cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:


DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano ORLANDO ANTONIO VARELA GUILLEN no se admitió, en virtud de la solicitud de la defensa de realizar el control jurisdiccional que debe realizar el juez de control en cada uno de los actos acusatorios en el control previo de la acusación a lo cual se le concedió el derecho de palabra a las partes y expusieron lo siguiente:
La Defensora Publica abogada NATHALY BERMUDEZ, expuso: “oída la declaración de mi defendido y en atención a la acusación presentada por la fiscaliza del ministerio público por los delitos de secuestro breve y lesiones, del atento análisis de la causa, es evidente que las pruebas aportadas por el ministerio público no han sido asertivas e inconducentes para demostrar la participación de mi defendido en los hechos señalados, pruebas estas presentadas en el escrito de la defensa en fecha 02-07-2013, se analizan y el cual ratifico en su integridad en esta audiencia preliminar así mismo y a todo evento y siendo que el ministerio público aun cuando actúa en un plazo de buena fe no promovió el acta de reconocimiento en rueda de individuos de que fuera objeto mi defendido, esta defensa pública lo promovió en tiempo hábil como evidencia de que la misma victima no lo reconoció en tal oportunidad, y siendo que los fundamentos de la imputación y las pruebas promovidas por el ministerio público no fueron concluyentes para determinar la participación de mi defendido de los hechos que se acusan, solicito respetuosamente a este tribunal ejerza el control material de la acusación verifique los requisitos de fondo en que se sustenta el ministerio público todo lo cual evidencia que no existe pronostico de condena y en consecuencia decrete el sobreseimiento en la presente causa, en este sentido me afirmo en la sentencia de la sala penal del tribunal supremo de justicia de fecha 15-12-06 N° 2381 que recalca la función de los jueces de control en orden a determinar la veracidad de los hechos, es todo”.

Al respecto se observa que el Ministerio Publico presento un acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO VARELA GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 con el agravante del articulo 10 ordinales 2do y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Fernando Grimaldo.

Ofreciendo entre los elementos de prueba: La declaración del Dr. Jesús Rivero quien practico reconocimiento a la victima y deja constancia de las lesiones presentadas, lo cual no trae no conlleva a una relación con el aprehendido; La declaración del experto Víctor Pérez quien realizo experticia al vehiculo de la victima; Declaración de la ciudadana GUEVARA DONYFFAN, quien realizo reconocimiento a una concha de bala recabadas en el lugar de los hechos; Declaración del experto Salas Ramón quien realizo reconocimiento a un ejemplar de billete por un monto de 20 bolívares y a las tarjetas de debido y crédito halladas al aprehendido; Declaración de la experto Leydi Rodríguez quien realizo la experticia a la camisa que portaba la victima y realizo la extracción de la información contenida en los teléfonos hallados al imputado; Declaración de la victima; Declaración de los funcionarios actuantes; Vaciado de la información contenida en los teléfonos hallados al imputado.


Para lo cual en el presente caso se observa que el Ministerio Público presenta en su escrito de acusación una serie de elementos de prueba que no tiene relación de causalidad con el aprehendido.

La detención del ciudadano se realiza luego de que los funcionarios realizaran un recorrido en el sector donde dos sujetos salieron huyendo con disparos de un vehiculo donde llevaban en contra de su voluntad un ciudadano, siendo seguidos por una comisión policial quien dio auxilio a la victima y señalo por radio las presuntas personas que huyen aprehendiendo a pocos momentos un ciudadano cerca del lugar al que le coinciden a su criterio las características con las aportadas por la victima.

Seguidamente en base a su presentación al Juzgado de Control solicitan un reconociendo en rueda de individuos donde la victima aporta unas características muy discrepantes a las que posee el imputado y señala que en la sala de reconocimiento no se encuentra la persona que le privo de su libertad.

Seguidamente en el escrito acusatorio en contra del ciudadano presentan una relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajes de texto de los teléfonos que portaba el imputado, de los cuales no se observan llamadas en el momento de los hechos ni mensajes de texto, ni ningún otro elemento que permita relacionarlo con el hecho.

Ante tales hechos este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos concluye:
El principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.

Ahora bien ante dicho hechos el tribunal entra a realizar un control jurisdiccional en el escrito acusatorio tomando en cuenta el criterio ratificado de la Sala Constitucional en las siguientes sentencias:
Sentencia de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN no. 269 de fecha 16 de abril de 2010 en la cual señala en otras cosas lo siguiente:

“….. Así también, en cuanto a la nulidad solicitada por su defensa al denunciar como viciado el procedimiento seguido para la detención del imputado, dicho juzgado consideró que el imputado fue presentado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose así el artículo 44.1 constitucional; y durante la investigación hasta el acto de imputación estuvo asistido de abogado y fue impuesto de las actas procesales y de sus derechos; en razón de lo cual fue declarada sin lugar dicha solicitud de nulidad al haber estado ajustada a derecho tanto la detención del accionante como la investigación y el acto conclusivo. Siendo así, dicho juzgado, haciendo uso de su potestad de control de la acusación, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias.
Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005)…..” .

Sentencia de sala Constitucional de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO, No. 169, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
Al respecto, el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).

Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada” -ratificada por decisión de la Sala N° 2.895 del 7 de octubre de 2005-, señaló lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.

De lo anterior se colige que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, -de considerarlas admisibles-, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.916 del 17 de noviembre de 2006, caso: “Ángel Henry Frigo Rodríguez y Alessandro Frigo Rodríguez”).

Por ultimo este Juzgador entra a citar la decisión con criterio vinculante de la sala Constitucional de fecha 03 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en la cual se señala la obligación al Juez de decretar el sobreseimiento por atipicidad en la audiencia preliminar cuando concurran los supuestos, de la cual se extrae lo siguiente:
“……Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio). ….”

“……Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.

De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal…..”

“…… Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

“…..En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia n° 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacieron del referido contrato; de allí que para determinar si la acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar –como bien lo hizo- el mencionado contrato. Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que tanto la acusación de la vindicta pública así como la acusación privada, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.

Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.

Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección…..”


Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara…..”


“….También se observa que el mencionado fallo se ha apartado de la doctrina que esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades respecto a la competencia material del Juez de Control. Asimismo, la sentencia que hoy se revisa ha incumplido abiertamente el mandato que esta Sala Constitucional expresó en su sentencia n° 1.500/2006, por el cual se ordenó a la Sala de Casación Penal a dictar una nueva decisión con estricta sujeción a la doctrina que quedó establecida en dicha sentencia.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece….”

“…..Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad…..”

Al respecto debe este Juzgar entrar a realizar el control jurisdiccional tomando en cuenta lo alegado por la defensa quien señala la falta de tipicidad penal en la acusación presentada por el Ministerio Publico tomando en cuenta que si bien un ciudadano fue privado de su libertad, no existe elemento alguno que lo vincule, ya que no fue detenido en el momento del hecho, no lo reconoce la victima como la persona que lo llevaba privado de su libertad y no existe en el registro llamadas elemento alguno que lo vincule , extrayendo de lo dicho lo siguiente:

“……oída la declaración de mi defendido y en atención a la acusación presentada por la fiscaliza del ministerio público por los delitos de secuestro breve y lesiones, del atento análisis de la causa, es evidente que las pruebas aportadas por el ministerio público no han sido asertivas e inconducentes para demostrar la participación de mi defendido en los hechos señalados, pruebas estas presentadas en el escrito de la defensa en fecha 02-07-2013, se analizan y el cual ratifico en su integridad en esta audiencia preliminar así mismo y a todo evento y siendo que el ministerio público aun cuando actúa en un plazo de buena fe no promovió el acta de reconocimiento en rueda de individuos de que fuera objeto mi defendido, esta defensa pública lo promovió en tiempo hábil como evidencia de que la misma victima no lo reconoció en tal oportunidad, y siendo que los fundamentos de la imputación y las pruebas promovidas por el ministerio público no fueron concluyentes para determinar la participación de mi defendido de los hechos que se acusan, solicito respetuosamente a este tribunal ejerza el control material de la acusación verifique los requisitos de fondo en que se sustenta el ministerio público todo lo cual evidencia que no existe pronostico de condena y en consecuencia decrete el sobreseimiento en la presente causa, en este sentido me afirmo en la sentencia de la sala penal del tribunal supremo de justicia de fecha 15-12-06 N° 2381 que recalca la función de los jueces de control en orden a determinar la veracidad de los hechos”

Ante ello este Juzgador debe examinar los elementos propios del delito acusado y las pruebas que ha presentado el Ministerio Público para sustentar dicha calificación jurídica:

En primer lugar el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con el agravante del artículo 10 ordinales 2do y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece lo siguiente:
Artículo 6. Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años. Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley.


De lo cual se puede extraer que requiere que se retenga o prive de libertad a una persona en un lapso no mayor de un día con la finalidad de tener alguna utilidad a cambio de su libertad. En el presente caso el ciudadano lo detienen a pocos momentos de haberse realizado el hecho, en razón de un reporte policial y recorridos realizados por los funcionarios donde avistaron un ciudadano con las características aportadas, sin embargo a pesar de haber señalado la victima haber tenido contacto fisico y visual con los sujetos que lo llevaban en contra de su libertad, el mismo al ser llevado al salón de reconocimientos señalo bajo juramento unas características diferentes a la poseía el aprehendido y señalo que en el salón no estaba el ciudadano que lo había llevado privado de su libertad. Así mismo al revisar la acusación presentada y los elementos de pruebas como un todo, se observa que no existe elemento que permita establecer un pronostico condenatorio del ciudadano, ya que de no existir un señalamiento de la victima, no haberle hallado pertenencia o elementos propios de la victima en el ciudadano en el momento de la aprehensión y no hallarse nada en los registros telefónicos mal puede nacer una calificación que hable de Secuestro Express, ya que los otros elementos de prueba traídos por el Ministerio Publico son la valoración medica a la victima, experticia al vehiculo de la victima, pruebas estas que no señalan relación con el acusado.


En segundo lugar en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Fernando Grimaldo, el mismo establece:

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.


A criterio del Ministerio Publico el mismo viene dado por las lesiones que presenta la victima y que s encuentran sustentadas en el reconocimiento medico legal; ahora bien si bien existen las lesiones no existen elemento de prueba que señale que el acusado fue la persona que le causo las misma, hecho este que se ve demostrado que del reconocimiento en rueda de individuos llevado por el tribunal la victima no reconoce al aprehendido ni lo señala como la persona que le causa las lesiones, sin presentar elementos que permitan establecer una convicción de pronostico condenatorio, ya que si bien existe el delito, mal puede afirmarse sin pruebas que el ciudadano Orlando Varela las causo, por lo que se observa la carencia de tipicidad en los hechos narrados por el Ministerio Publico.

Análisis este que le es dable al Juez tal como lo señala la sala Constitucional en sentencia No. 1500 de fecha 03-08-06 del Magistrado Pedro Randon Haaz donde resalta que ante la declaración de atipicidad, es indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

Ante el análisis de los elementos de prueba presentados por el Ministerio Publico, no se establece relación entre el delito y el acusado, por lo que considera este Juzgador que ante la falta de tipicidad y en aras del principio de legalidad establecido en la norma penal, del cual se extrae, que mal puede imputarse un delito cuando no hay suficientes elementos, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.

Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).
Por lo cual este Juzgador infiere que mal puede admitirse una acusación cuando no existe tipicidad ni legalidad en la norma presentada en el escrito acusatorio; en conclusión debe Desestimar la acusación presentada por el Ministerio Publico así como los medios probatorios por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO VARELA GUILLEN.

DEL SOBRESEIMIENTO

Seguidamente al no admitirse la acusación por cuanto el hecho imputado no puede atribuírsele, debe este Juzgador siguiendo el criterio de la sala constitucional en sentencia No. 520 de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, el cual establece que una vez no admitida la acusación por parte del Juez de Control debe decretarse el sobreseimiento de la causa DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO VARELA GUILLEN, De Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-02-1986, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.644.036, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Santa Teresa, edificio los Teques, N° 19 piso 2, apartamento 1 San Cristóbal , estado Táchira, teléfono 0424-7685183; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 con el agravante del articulo 10 ordinales 2do y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Fernando Grimaldo, de conformidad con lo dispuesto en el 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de la medida de privación de libertad en contra del mismo, y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ORLANDO ANTONIO VARELA GUILLEN, De Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-02-1986, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.644.036, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Santa Teresa, edificio los Teques, N° 19 piso 2, apartamento 1 San Cristóbal , estado Táchira, teléfono 0424-7685183; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 con el agravante del articulo 10 ordinales 2do y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Fernando Grimaldo, por no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por no cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA el sobreseimiento y la extinción de la acción penal de la causa a favor del ciudadano ORLANDO ANTONIO VARELA GUILLEN, De Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-02-1986, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.644.036, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Santa Teresa, edificio los Teques, N° 19 piso 2, apartamento 1 San Cristóbal , estado Táchira, teléfono 0424-7685183; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 con el agravante del articulo 10 ordinales 2do y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Fernando Grimaldo, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal cuarto del código orgánico procesal penal.
CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD sin medida de coerción personal del imputado ORLANDO ANTONIO VARELA GUILLEN, se ordena librar boleta de libertad al centro penitenciario de occidente II.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia, notifíquese las partes de la publicación del auto motivado. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo.

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DÉCIMO CONTROL

ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA