REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-005966
ASUNTO : SP21-P-2013-005966

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. NANCY BOLIVAR
SECRETARIA: DEL VALLE GLORINETH MEDINA
IMPUTADO: JHONNY ALBERTO GATEL LAGUNA
DEFENSOR: ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 28 de abril de 2013, suscrita por funcionarios de la Policial del Estado, dejan constancia de haber recibido reporte sobre el ingreso de un ciudadano al CDI de San Josecito con herida producida por arma de fuego, por lo que trasladaron al lugar evidenciando el ingreso del ciudadano JEFFERSON LUNA, quien presentaba herida por arme de fuego, por lo que dialogaron con la victima quien manifestó que el mismo se desplazaba en una motocicleta propiedad de un amigo quien manejaba, desde la parte alta del sector B por la calle principal de la troncal 5, dos ciudadanos se encontraban en la vía publica, los mismo introdujeron sus manos entre las pretinas de sus pantalones como aludiendo que iban a sacar algo y segundos después empezaron a disparar en su contra sin razón alguna, hiriendo al mismo quien llego hasta el centro medico; seguidamente indagaron los funcionarios el lugar exacto donde ocurrieron los hechos y se trasladaron al lugar observando a la distancia dos ciudadanos quienes se encontraban en la vía publica, quienes al observar la unidad policial, optaron por emprender veloz carrera, dándole los funcionarios la voz de alto, haciendo caso omiso, iniciándose una persecución a pie donde fueron intervenidos identificados como JHONY ALBERTO GATEL, venezolano de 20 años y un adolescente de nombre H.A.V.M. (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA), quien poseía características de vestimenta similares a las aportadas por la victima, seguidamente procedieron a realizar una inspección a los ciudadanos en primer lugar al ciudadano Jhony Alberto Gatel quien poseía en el bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios de regular tamaño, contentivo de restos de vegetales, así como un teléfono celular marca HUAWEI, objetos que fueron colectados en el lugar para su cadena de custodia, siendo notificado el mismo de su detención en estado flagrante.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado JHONNY ALBERTO GATEL LAGUNA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 14-08-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.632, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Suárez (v) y Francisco Antonio Gatel (v) , con residencia en San Josecito, Sector B, Calle Los 22, Casa Sin Numero, teléfono 0426-8271402 (esposa), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 1 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado.

Acto seguido el Defensor Privado Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, quien expone: “En conversaciones previas sostenida con mi defendido le he explicado las alternativas del proceso y el mimos me ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, razones por las cuales solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea impuesta la pena para cual pido que se tome en consideración a demás el limite inferior de la pena para el calculo de la pena respectiva, es todo”.

El Imputado JHONNY ALBERTO GATEL LAGUNA, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

El Defensor privado Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las respectivas atenuantes de Ley establecidas en el articulo 74, numeral 2 y 4 del Código Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JHONNY ALBERTO GATEL LAGUNA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 14-08-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.632, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Suárez (v) y Francisco Antonio Gatel (v) , con residencia en San Josecito, Sector B, Calle Los 22, Casa Sin Numero, teléfono 0426-8271402 (esposa), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 1 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico y 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 115 al 135, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JHONNY ALBERTO GATEL LAGUNA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 1 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 1 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de prisión tomando en cuenta la cantidad de droga la cual corresponde en su peso neto a sesenta y tres gramos con quinientos treinta miligramos de Marihuana y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; Ahora bien revisando lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma la pena minima del delito tomando en cuenta que el ciudadano no tiene antecedentes penales quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, acto seguido por ser agravado el delito ya que utilizo a un adolescente en la comisión del delito se aumenta un tercio de la pena es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; quedando como pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Dé conformidad con lo expuesto y analizando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar como limite a la rebaja hasta una tercera parte para los delitos, entre otros, “…tráfico de drogas de mayor cuantía…”, nos queda por interpretación en contrario el de “MENOR CUANTIA”. Para ello es necesario es imprescindible, desarrollar el contenido a que se refiere el legislador cuando señala la mayor cuantía, lo que lleva lógicamente a nacer la existencia de delitos de trafico de drogas de MENOR CUANTIA, esto tomando en cuenta que el legislador de los últimos tiempos busca gradualmente establecer una política criminal adecuada a los tiempos y al grado de culpabilidad de las personas y las cantidades que se hallan de esta sustancia y no buscar una errónea redacción del texto, ya que como se observa dicho termino se repite a lo largo del texto novísimo procesal penal.
En el presente caso, el tipo penal señalado como Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, no puede causar un gran riesgo y daño, pues como se ha venido indicando, la cantidad hallada no es ni cuantificable en ninguno de los casos y obedece solo al barrido que se hace a unos compartimientos bajo milésimas cantidades de sustancias estupefacientes que reaccionaron ante la prueba química realizad por los expertos a los residíos del mismo, por lo cual no existe una cantidad que llegue ni al valor mínimo en relación con las cantidades que de Kilogramos y Toneladas son incautadas a diario en nuestros diversos puntos de control, a lo que debe sumársele que siendo el verbo rector el de Ocultar, lo que lleva indudablemente a señalar que esta bajo una cuantía minima, que permite concretar bases sólidas de la tesis en el presente caso que al no ser de Mayor Cuantía, se hace procedente rebajar la mitad, por lo que efectivamente para hablar de daño en pequeñas cantidades debe materializarse el mismo, de lo contrario la pena contendría ensañamiento tácito, de allí que la política criminal de corte represivo no puede generalizarse a todos los casos, sino por el contrario, individualizarlos, permitiendo garantizar el principio de legalidad, sin que ello raye en una falta de protección de la salud pública como interés colectivo.
Tenemos que nuestra legislación patria, en la Ley Orgánica de Drogas el criterio de clasificación, en los supuestos de hecho, a partir de las cantidades incautadas, donde en el segundo párrafo del artículo 149 se dijo:

“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión…”,

Finalmente este Tribunal, con suficientes y fundadas razones considera en el presente caso bajo estudio, que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se establece dentro del tercer aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, ya que la cantidad es solo de orientación a la consumación del delito y la cantidad es casi nula, por lo que se enmarca dentro de las cantidades señaladas en el segundo párrafo del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas del tenor: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión…”, y debe considerarse como de “BAJA CUANTIA” en razón que es la menor expresión en las modalidades delñ delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotropicas y se hace aplicable la rebaja de la mitad de la Pena por la admisión de hechos. Y Así se declara.

Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja mitad tomando en cuenta que en el presente caso la cantidad no supera los quinientos (500) gramos siendo considerado dicho delito un trafico de menor cuantía y se hace aplicable la rebaja de la mitad de la Pena por la admisión de hechos, quedando como pena definitiva CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JHONNY ALBERTO GATEL LAGUNA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CONFISCACIÓN DE BIENES.

Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico en el cual solicita se decrete la confiscación del siguiente objeto: 1.) Un equipo móvil marca HUAWEI, modelo C605, con carcasa identificativa color gris y negro de material sintético donde se lee MEID: A00000332F1552, con su respectiva batería de la misma marca, al respecto se observa dicho equipo telefónico es propiedad del ciudadano JHONNY GATEL y era utilizado en la comisión del hecho punible, por lo que se decreta su comisó definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la ley Orgánica de Drogas, y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JHONNY ALBERTO GATEL LAGUNA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 14-08-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.632, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Suárez (v) y Francisco Antonio Gatel (v) , con residencia en San Josecito, Sector B, Calle Los 22, Casa Sin Numero, teléfono 0426-8271402 (esposa), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 1 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al imputado JHONNY ALBERTO GATEL LAGUNA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 14-08-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.632, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Suárez (v) y Francisco Antonio Gatel (v) , con residencia en San Josecito, Sector B, Calle Los 22, Casa Sin Numero, teléfono 0426-8271402 (esposa), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 163 ordinal 1 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de 5 AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado JHONNY ALBERTO GATEL LAGUNA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la confiscación de 1.) Un equipo móvil marca HUAWEI, modelo C605, con carcasa identificativa color gris y negro de material sintético donde se lee MEID: A00000332F1552, con su respectiva batería de la misma marca, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 numeral 7 y 183 de la ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA
SECRETARIA