REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08

San Cristóbal, 8 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-002716
ASUNTO : SP21-P-2013-002716


En razón que se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 27 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios del Ejercito Bolivariano, dejan constancia que fueron designados, para pasar revista al personal de Tropa Alistada, debido a que existía información de inteligencia que entre los soldados habían presuntos consumidores de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por lo que ingresaron a los dormitorios y en presencia de testigos, estando dentro de las instalaciones, les dio instrucciones a todos los soldados que abrieran sus escaparates y se pararan al frente, ya que tenía información que los soldados JUAN CARLOS MORA Y VICTOR INFANTE CASTRO, estaban involucrados en el consumo de drogas, dentro de la referida unidad, motivo por el cual procedieron a ir directamente al escaparate asignado a la referida tropa alistada, a quienes le manifestaron la sospecha que sobre ellos se tenía, razón por la cual procedieron a realizarles la respectiva inspección, se les ordenó que de forma voluntaria sacaran sus pertenencias del closet y las colocaran afuera, no observando nada de interés criminalístico, posteriormente se les ordenó que se bajaran los pantalones para continuar la inspección, y el soldado JUAN CARLOS MORA, manifestó tener droga en sus genitales y de manera voluntaria sacó debajo de su ropa interior tres envoltorios contentivos de presunta marihuana, a su vez el soldado VICTOR INFANTE CASTRO, manifestó que esa sustancia que tenía su compañero era para el consumo de ambos, motivo por el cual de manera inmediata fueron sacados del dormitorio y se les notificó que quedaban detenidos y puesto bajo custodia dentro de las instalaciones del mismo cuartel.

Asimismo, se deja constancia que según experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 0098-2013, el material incautado se trata de marihuana con un peso bruto de treinta y cinco (35) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, se celebró audiencia preliminar donde el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de JUAN CARLOS MORA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.282.629, nacido el 10/11/1983 hijo de Dora Mora (f), residenciado en La Termoeléctrica, vía panamericana, casa T33, la Fría estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 12 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Igualmente, solicitó el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS MORA, y se ordene la apertura a juicio oral y público. Asimismo ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de VICTOR INFANTE CASTRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 12 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico, abogada DORCY GONZALEZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido JUAN CARLOS MORA; quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena. Y en cuanto al ciudadano VICTOR INFANTE CASTRO, solicito se le decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado JUAN CARLOS MORA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN CARLOS MORA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.282.629, nacido el 10/11/1983 hijo de Dora Mora (f), residenciado en La Termoeléctrica, vía panamericana, casa T33, la Fría estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 12 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de VICTOR INFANTE CASTRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 12 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado JUAN CARLOS MORA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. DORCY GONZALEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS MORA, identificado en autos, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 12 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 27 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios del Ejercito Bolivariano, dejan constancia que fueron designados, para pasar revista al personal de Tropa Alistada, debido a que existía información de inteligencia que entre los soldados habían presuntos consumidores de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por lo que ingresaron a los dormitorios y en presencia de testigos, estando dentro de las instalaciones, les dio instrucciones a todos los soldados que abrieran sus escaparates y se pararan al frente, ya que tenía información que los soldados JUAN CARLOS MORA Y VICTOR INFANTE CASTRO, estaban involucrados en el consumo de drogas, dentro de la referida unidad, motivo por el cual procedieron a ir directamente al escaparate asignado a la referida tropa alistada, a quienes le manifestaron la sospecha que sobre ellos se tenía, razón por la cual procedieron a realizarles la respectiva inspección, se les ordenó que de forma voluntaria sacaran sus pertenencias del closet y las colocaran afuera, no observando nada de interés criminalístico, posteriormente se les ordenó que se bajaran los pantalones para continuar la inspección, y el soldado JUAN CARLOS MORA, manifestó tener droga en sus genitales y de manera voluntaria sacó debajo de su ropa interior tres envoltorios contentivos de presunta marihuana, a su vez el soldado VICTOR INFANTE CASTRO, manifestó que esa sustancia que tenía su compañero era para el consumo de ambos, motivo por el cual de manera inmediata fueron sacados del dormitorio y se les notificó que quedaban detenidos y puesto bajo custodia dentro de las instalaciones del mismo cuartel.

2.- Experticia N° 9700-134-LCT-1712-13, de fecha 20-03-2013, realizada al material incautado, resultando positivo para marihuana con un peso neto de treinta y cinco (35) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos.

Con base a los elementos antes expuestos y a la admisión de los hechos realizada por el imputado JUAN CARLOS MORA, quedó acreditado que en fecha 27 de febrero de 2013, funcionarios del Ejercito Bolivariano, dejan constancia que fueron designados, para pasar revista al personal de Tropa Alistada, debido a que existía información de inteligencia que entre los soldados habían presuntos consumidores de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por lo que ingresaron a los dormitorios y en presencia de testigos, estando dentro de las instalaciones, les dio instrucciones a todos los soldados que abrieran sus escaparates y se pararan al frente, ya que tenía información que los soldados JUAN CARLOS MORA Y VICTOR INFANTE CASTRO, estaban involucrados en el consumo de drogas, dentro de la referida unidad, motivo por el cual procedieron a ir directamente al escaparate asignado a la referida tropa alistada, a quienes le manifestaron la sospecha que sobre ellos se tenía, razón por la cual procedieron a realizarles la respectiva inspección, se les ordenó que de forma voluntaria sacaran sus pertenencias del closet y las colocaran afuera, no observando nada de interés criminalístico, posteriormente se les ordenó que se bajaran los pantalones para continuar la inspección, y el soldado JUAN CARLOS MORA, manifestó tener droga en sus genitales y de manera voluntaria sacó debajo de su ropa interior tres envoltorios contentivos de presunta marihuana, a su vez el soldado VICTOR INFANTE CASTRO, manifestó que esa sustancia que tenía su compañero era para el consumo de ambos, motivo por el cual de manera inmediata fueron sacados del dormitorio y se les notificó que quedaban detenidos y puesto bajo custodia dentro de las instalaciones del mismo cuartel.

Asimismo, quedó acreditado que la sustancia incautada resultó ser marihuana, según la experticia N° 9700-134-LCT-1712-13, de fecha 20-03-2013, con un peso neto de treinta y cinco (35) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JUAN CARLOS MORA, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 12 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS MORA, es la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 12 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su segundo aparte, en razón que si bien la sustancia incautada supera los veinte gramos de marihuana, no es mayor a quinientos gramos; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años; ahora bien en razón que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior. Asimismo, por cuanto el delito se cometió en un Cuartel de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la pena se agrava y conforme al numeral 12 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena se aumenta en la mitad, resultando la pena a imponer por este delito en doce años.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del delito de tráfico de drogas de menor cuantía ya que la sustancia incautada resultó ser marihuana con un peso neto de treinta y cinco (35) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos, y no existe prohibición para disminuir la pena incluso hasta la mitad de la misma, la pena se rebaja hasta la mitad, resultando la pena a aplicar a JUAN CARLOS MORA, en SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN CARLOS MORA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.282.629, nacido el 10/11/1983 hijo de Dora Mora (f), residenciado en La Termoeléctrica, vía panamericana, casa T33, la Fría estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 12 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de VICTOR INFANTE CASTRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 12 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al ciudadano Victor Infante Castro.

CUARTO: Condena a JUAN CARLOS MORA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 12 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase firme la decisión al Tribunal de Ejecución.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA