REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08

San Cristóbal, 30 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-004819
ASUNTO : SP21-P-2013-004819


Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 08 de abril de 2013, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que aproximadamente a las 8:30 de la mañana de esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje en el sector de Táriba, cuando desde un negocio de comida rápida salieron un grupo de personas gritando bastantes alterados indicándoles que habían acabado de cometer un robo por unos hombres portando armas de fuego y que se habían montado en un vehículo tipo taxi color blanco para darse a la fuga, logrando visualizar el vehículo ya que era el único taxi que se encontraba visible al momento, motivo por el cual decidieron trasladarse tras el vehículo para darle captura, logrando darle alcance a unas cinco cuadras, dándole la voz de alto el cual hicieron caso omiso, escuchando una detonación de arma fuego desde parte interna del vehículo, motivo por el cual lograron darle alcance y procedieron a intervenirlos policialmente.

Seguidamente se le practicó una inspección al vehículo encontrando en el asiento posterior del vehículo un arma de fuego tipo pistola, calibre 765 mm, con su respectivo cargador, además de varios teléfonos celulares y un reloj pulsera, motivo por el cual se les indicó la causa de su detención siendo trasladados hasta la sede de la estación policial de Táriba, donde los aprehendidos quedaron plenamente identificados como JONATHAN ALEXANDER ORTEGA SANTANA, ILGEAR STEVENSON GONZALEZ MONCADA, ELMER YOHEL HERNANDEZ BARROETA y EDINSON APARICIO UREÑA, de igual manera se verificó la situación jurídica ante el sistema SICOPOLT, donde indicó que el ciudadano ILGEAR STEVENSON GONZALEZ MONCADA, posee prontuario por porte ilícito de arma de fuego del año 2008 y el ciudadano EDINSON APARICIO UREÑA, posee prontuario policial por el delito de hurto del año 2007, por otra parte el arma de fuego retenida consta de las siguientes características: Tipo Pistola, Color Negro con Rojo, Calibre 765mm, Marca Pietro Beretta, Modelo 81BB, Serial No legible y con cinco balas sin percutir Calibre 765mm, con su respectivo proveedor de color rojo; igualmente la evidencia encontrada quedó de la siguiente manera: cinco teléfonos celulares de los cuales cuatro son Marca Blackberry y un teléfono Marca Sansung, un reloj de pulsera Modelo Swatch, de igual manera se tomó la denuncia de los ciudadanos agraviados.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a los imputados, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado, quien hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos, así mismo ratificó la solicitud de acusación en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER ORTEGA SANTANA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/06/1992, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.626.337, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Belkis Santana (v) y Alexander Ortega (v), residenciado en el barrio Urbanización Simón Bolívar, vereda 03, casa N° 3-31, Jardín de Infancia, la Concordia estado Táchira, y ELMER YOHEL HERNANDEZ BARROETA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/11/1994, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.419.260, de estado civil soltero, de ocupación moto taxista, hijo de Marta Barroeta (v) y Joel Hernández (v), residenciado en la Avenida Rotaria más arriba del supermercado El Garzón, vereda 1, casa 5-15, municipio San Cristóbal estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo. ASIMISMO SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los ciudadanos ILGEAR STEVENSON GONZALEZ MONCADA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28/11/1988, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.617.718, de estado civil soltero, de ocupación taxista, hijo de María Moncada (v) y Antonio González (v), residenciado en Lomas Blancas, Urbanización Quinto Libertador, calle 07, casa N° 101, Cordero municipio Andrés Bello del estado Táchira y EDINSON APARICIO UREÑA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/09/1989, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.578.859, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, hijo de Yolanda Aparicio (v) y Hernán Ureña (v), residenciado en Cordero la Y de la García, casa N° 03-25, vereda 05, municipio Andrés Bello, teléfono 0416-465.47.42 / 0276-954.99.34, en la presunta comisión de los delitos COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 numeral 9 eiusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal, también de conformidad con lo dispuesto en el 300 segundo caso del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser posible atribuírselos a los imputados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del acusado para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, manifestando la ABG. RICARDO SERRAÑO “Ciudadano Juez, una vez en conversaciones con mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que le solicito le imponga la pena con sus rebajas de ley, visto que el mismo no tiene antecedentes penales, ni policiales, para que estas circunstancia sean valoradas en el momento de la aplicación de la pena, y tome en consideración las atenuantes genéricas, previsto en la ley, asimismo valore que los hechos acreditados, es todo.”

Por su parte la defensora DORICELY DELGADO DUGARTE manifestó: “Ciudadano Juez, una vez en conversaciones con mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que le solicito le imponga la pena con sus rebajas de ley, visto que el mismo no tiene antecedentes penales, ni policiales, para que estas circunstancia sean valoradas en el momento de la aplicación de la pena, y tome en consideración las atenuantes genéricas, previsto en la ley, asimismo valore que los hechos acreditados, es todo.” Por su parte la defensora Pública Abg. NELIDA TERAN manifestó:” Me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Público y SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para mis defendidos ILGEAR STEVENSON GONZALEZ MONCADA, y EDINSON APARICIO UREÑA, es todo”.

Posteriormente, el Tribunal impuso a los imputados JONATHAN ALEXANDER ORTEGA SANTANA y ELMER YOHEL HERNANDEZ BARROETA, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quienes expusieron bajo las formalidades de ley: ILGEAR STEVENSON GONZALEZ MONCADA: “Me adhiero al precepto constitucional, es todo”, EDINSON APARICIO UREÑA: “Me adhiero al precepto constitucional, es todo”.

El Tribunal con vista a la acusación fiscal procede admitir la acusación fiscal interpuesta en contra de los acusados de autos JONATHAN ALEXANDER ORTEGA SANTANA y ELMER YOHEL HERNANDEZ BARROETA, por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal; por cuanto reúnen de forma satisfactoria los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico; así se decide.

Asimismo, se decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos ILGEAR STEVENSON GONZALEZ MONCADA y EDINSON APARICIO UREÑA, por la presunta comisión de los delitos COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 numeral 9 eiusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal, también de conformidad con lo dispuesto en el 300 segundo caso del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser posible atribuírselos a los imputados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se decreta el sobreseimiento de la causa a JONATHAN ALEXANDER ORTEGA SANTANA y ELMER YOHEL HERNANDEZ BARROETA, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 numeral 9 eiusdem; así se decide.

Seguidamente, se impuso a JONATHAN ALEXANDER ORTEGA SANTANA y ELMER YOHEL HERNANDEZ BARROETA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quines expusieron: JONATHAN ALEXANDER ORTEGA SANTANA: “Me acojo, a la admisión de los hechos, y solicito se me imponga la pena de inmediato asimismo renuncio a los lapso de apelación, es todo”. ELMER YOHEL HERNANDEZ BARROETA: “Me acojo, a la admisión de los hechos, y solicito se me imponga la pena de inmediato, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de JONATHAN ALEXANDER ORTEGA SANTANA y ELMER YOHEL HERNANDEZ BARROETA, en la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 08 de abril de 2013, donde funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que aproximadamente a las 8:30 de la mañana de esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje en el sector de Táriba, cuando desde un negocio de comida rápida salieron un grupo de personas gritando bastantes alterados indicándoles que habían acabado de cometer un robo por unos hombres portando armas de fuego y que se habían montado en un vehículo tipo taxi color blanco para darse a la fuga, logrando visualizar el vehículo ya que era el único taxi que se encontraba visible al momento, motivo por el cual decidieron trasladarse tras el vehículo para darle captura, logrando darle alcance a unas cinco cuadras, dándole la voz de alto el cual hicieron caso omiso, escuchando una detonación de arma fuego desde parte interna del vehículo, motivo por el cual lograron darle alcance y procedieron a intervenirlos policialmente.

Seguidamente se le practicó una inspección al vehículo encontrando en el asiento posterior del vehículo un arma de fuego tipo pistola, calibre 765 mm, con su respectivo cargador, además de varios teléfonos celulares y un reloj pulsera, motivo por el cual se les indicó la causa de su detención siendo trasladados hasta la sede de la estación policial de Táriba, donde los aprehendidos quedaron plenamente identificados como JONATHAN ALEXANDER ORTEGA SANTANA, ILGEAR STEVENSON GONZALEZ MONCADA, ELMER YOHEL HERNANDEZ BARROETA y EDINSON APARICIO UREÑA, de igual manera se verificó la situación jurídica ante el sistema SICOPOLT, donde indicó que el ciudadano ILGEAR STEVENSON GONZALEZ MONCADA, posee prontuario por porte ilícito de arma de fuego del año 2008 y el ciudadano EDINSON APARICIO UREÑA, posee prontuario policial por el delito de hurto del año 2007, por otra parte el arma de fuego retenida consta de las siguientes características: Tipo Pistola, Color Negro con Rojo, Calibre 765mm, Marca Pietro Beretta, Modelo 81BB, Serial No legible y con cinco balas sin percutir Calibre 765mm, con su respectivo proveedor de color rojo; igualmente la evidencia encontrada quedó de la siguiente manera: cinco teléfonos celulares de los cuales cuatro son Marca Blackberry y un teléfono Marca Sansung, un reloj de pulsera Modelo Swatch, de igual manera se tomó la denuncia de los ciudadanos agraviados.

2.- Denuncia realizadas por las víctimas del hecho, ciudadanos Pablo Díaz, Francisco Díaz, Lolimar Márquez, quienes narraron la forma como fueron despojadas sde sus partencias por los imputados.

3.- Experticia de reconocimiento N° 9700-164-ST-453, de fecha 29-04-2013, realizado a los objet5os que fueron objeto del robo y que se especifican en la mencionada experticia.

4.- Experticia N° 9700-134-LCT-2191, de fecha 22-04-2013, a un arma de fuego tipo pistola, calibre .32 o su equivalente a 7.65, modelo Pietro Beretta; un cargador para arma de fuego marca Pietro Beretta, con capacidad para doce balas del calibre .32; y cinco balas para arma de fuego calibre .32 o su equivalente a 7.65 milímetros.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 08 de abril de 2013, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que aproximadamente a las 8:30 de la mañana de esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje en el sector de Táriba, cuando desde un negocio de comida rápida salieron un grupo de personas gritando bastantes alterados indicándoles que habían acabado de cometer un robo por unos hombres portando armas de fuego y que se habían montado en un vehículo tipo taxi color blanco para darse a la fuga, logrando visualizar el vehículo ya que era el único taxi que se encontraba visible al momento, motivo por el cual decidieron trasladarse tras el vehículo para darle captura, logrando darle alcance a unas cinco cuadras, dándole la voz de alto el cual hicieron caso omiso, escuchando una detonación de arma fuego desde parte interna del vehículo, motivo por el cual lograron darle alcance y procedieron a intervenirlos policialmente.

Seguidamente se le practicó una inspección al vehículo encontrando en el asiento posterior del vehículo un arma de fuego tipo pistola, calibre 765 mm, con su respectivo cargador, además de varios teléfonos celulares y un reloj pulsera, motivo por el cual se les indicó la causa de su detención siendo trasladados hasta la sede de la estación policial de Táriba, donde los aprehendidos quedaron plenamente identificados como JONATHAN ALEXANDER ORTEGA SANTANA, ILGEAR STEVENSON GONZALEZ MONCADA, ELMER YOHEL HERNANDEZ BARROETA y EDINSON APARICIO UREÑA, de igual manera se verificó la situación jurídica ante el sistema SICOPOLT, donde indicó que el ciudadano ILGEAR STEVENSON GONZALEZ MONCADA, posee prontuario por porte ilícito de arma de fuego del año 2008 y el ciudadano EDINSON APARICIO UREÑA, posee prontuario policial por el delito de hurto del año 2007, por otra parte el arma de fuego retenida consta de las siguientes características: Tipo Pistola, Color Negro con Rojo, Calibre 765mm, Marca Pietro Beretta, Modelo 81BB, Serial No legible y con cinco balas sin percutir Calibre 765mm, con su respectivo proveedor de color rojo; igualmente la evidencia encontrada quedó de la siguiente manera: cinco teléfonos celulares de los cuales cuatro son Marca Blackberry y un teléfono Marca Sansung, un reloj de pulsera Modelo Swatch, de igual manera se tomó la denuncia de los ciudadanos agraviados.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, este juzgador considera que JONATHAN ALEXANDER ORTEGA SANTANA y ELMER YOHEL HERNANDEZ BARROETA, con su conducta, incurrieron en la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012, gaceta oficial extraordinaria 6.078, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece años y seis meses. Asimismo, considerando el juzgador que no está acreditado que los imputados tengan antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en el límite inferior, resultando la misma en diez años de prisión.

Igualmente, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, prevé una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría cuatro años. Asimismo, considerando el juzgador que no está acreditado que los imputados tengan antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en el límite inferior, resultando la misma en tres años. Igualmente, al existir concurso real de delitos conforme a al artículo 89 del Código Penal, sólo se aplica la pena en la mitad, resultado por este delito la pena a imponer un año y seis meses de prisión.

En el mismo sentido, el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres meses a dos años. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece meses y quince días. Asimismo, considerando el juzgador que no está acreditado que los imputados tengan antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en el límite inferior, resultando la misma en tres (03) meses de prisión. Igualmente, al existir concurso real de delitos conforme a al artículo 89 del Código Penal, sólo se aplica la pena en la mitad, resultado por este delito la pena de un (01) mes y quince (15) días de prisión.

Ahora bien, hecha la sumatoria respectiva, la pena resultaría en once (11) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por los imputados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que existe violencia contra las personas, y atendiendo a los bienes jurídicos lesionados donde se puso en peligro incluso la vida de las víctimas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio; por tanto la pena definitiva a imponer a JONATHAN ALEXANDER ORTEGA SANTANA y ELMER YOHEL HERNANDEZ BARROETA, es de siete (07) años y nueve (09) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JONATHAN ALEXANDER ORTEGA SANTANA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/06/1992, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.626.337, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Belkis Santana (v) y Alexander Ortega (v), residenciado en el barrio Urbanización Simón Bolívar, vereda 03, casa N° 3-31, Jardín de Infancia, la Concordia estado Táchira, y ELMER YOHEL HERNANDEZ BARROETA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/11/1994, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.419.260, de estado civil soltero, de ocupación moto taxista, hijo de Marta Barroeta (v) y Joel Hernandez (v), residenciado en la Avenida Rotaria más arriba del supermercado El Garzón, vereda 1, casa 5-15, municipio San Cristóbal estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico en su escrito de acusación, en los términos expresados en esta decisión.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JONATHAN ALEXANDER ORTEGA SANTANA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/06/1992, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.626.337, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Belkis Santana (v) y Alexander Ortega (v), residenciado en el barrio Urbanización Simón Bolivar, vereda 03, casa N° 3-31, Jardín de Infancia, la Concordia estado Táchira, y ELMER YOHEL HERNANDEZ BARROETA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18/11/1994, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.419.260, de estado civil soltero, de ocupación moto taxista, hijo de Marta Barroeta (v) y Joel Hernandez (v), residenciado en la Avenida Rotaria más arriba del supermercado El Garzón, vereda 1, casa 5-15, municipio San Cristóbal estado Táchira;, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, ordinal 4 del 74, del Código Penal y en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber los acusados declarado y admitido de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal.

CUARTO: SE EXONERA por razones constitucionales a los imputados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos ILGEAR STEVENSON GONZALEZ MONCADA y EDINSON APARICIO UREÑA, por la presunta comisión de los delitos COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 numeral 9 eiusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal, también de conformidad con lo dispuesto en el 300 segundo caso del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser posible atribuírselos a los imputados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se decreta el sobreseimiento de la causa a JONATHAN ALEXANDER ORTEGA SANTANA y ELMER YOHEL HERNANDEZ BARROETA, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 numeral 9 eiusdem.

SEXTO: SE DECRETA el cese de las medidas cautelares dictadas por este Tribunal, en fecha tres (03) de mayo de 2013, los ciudadanos ILGEAR STEVENSON GONZALEZ MONCADA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28/11/1988, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.617.718, de estado civil soltero, de ocupación taxista, hijo de María Moncada (v) y Antonio González (v), residenciado en Lomas Blancas, Urbanización Quinto Libertador, calle 07, casa N° 101, Cordero municipio Andrés Bello del estado Táchira y EDINSON APARICIO UREÑA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/09/1989, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.578.859, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, hijo de Yolanda Aparicio (v) y Hernán Ureña (v), residenciado en Cordero la Y de la García, casa N° 03-25, vereda 05, municipio Andres Bello, teléfono 0416-465.47.42 / 0276-954.99.34, en la presunta comisión de los delitos COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 numeral 9 eiusdem; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 de la norma sustantiva penal, también de conformidad con lo dispuesto en el 300 segundo caso del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser posible atribuírselos a los imputados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER ORTEGA SANTANA y ELMER YOHEL HERNANDEZ BARROETA. Se decreta la confiscación de un arma de fuego tipo pistola, calibre .32 o su equivalente a 7.65, modelo Pietro Beretta; un cargador para arma de fuego marca Pietro Beretta, con capacidad para doce balas del calibre .32; y cinco balas para arma de fuego calibre .32 o su equivalente a 7.65 milímetros.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA