En horas de Despacho del día de hoy, Jueves (18) de Julio del año dos mil trece 2013, a las 11:30 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y se constituyó a las 1:00 p.m., en un Bien Inmueble tipo Galpón, Ubicado en la Esquina y Parcela 3, Bloque 31, Zona Industrial Conditaca, Agua Calientes de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN MACHIQUES, en el juicio incoado por la ciudadana BEBCY CECILIA LOPEZ PERDOMO, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano NIXON RAMÓN SERRANO ATENCIO, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, Expediente Nro.8008, del Juzgado de la Causa. Se encuentra presente la ciudadana BEBCY CECILIA LOPEZ PERDOMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.958.470, asistida en este acto por la Abogada SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, Defensora Publica Nro. 3, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Parte Demandante. Se encuentra presente en el bien inmueble el ciudadano NIXON RAMÓN SERRANO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.722.249, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notifico de la misión del mismo, quien es la parte demandada, y se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza, Se encuentra presente en el bien inmueble el ciudadano FRANKLIN RAFAEL ARAQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.726.729, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notifico de la misión del mismo, quien manifiesta ser el Gerente de la EMPRESA FABRICA INDUSTRIAL SAGA, C.A, y se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana BEBCY CECILIA LOPEZ PERDOMO, asistida en este acto por la Abogada SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, Defensora Publica Nro. 3, de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su carácter de parte demandante, y cedida que le fue expone: “Solicito al tribunal muy respetuosamente se sirva llevar a cabo la Medida Preventiva de Embargo decretada por el tribunal de la causa, en tal sentido solicito se notifique a la EMPRESA FABRICA INDUSTRIAL SAGA, C.A, a los fines de llevar a cabo dicha medida decretada en el siguiente juicio de la siguiente manera 1)- Medida de Embargo Preventivo sobre la tercera parte (33.33 %) del sueldo mensual devengado por el demandado NIXON RAMÓN SERRANO ATENCIO, en su condición de trabajador de la Empresa FABRICA INDUSTRIAL SAGA, C.A, Ubicada en la Esquina y Parcela 3, Bloque 31, Zona Industrial Conditaca, Aguas calientes en la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira 2)- Medida Preventiva de Embargo sobre el Treinta Y Tres Punto Treinta Y Tres Por Ciento (33.33 %) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorro, primas, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios; 3)- Medida de Embargo Preventivo sobre la cantidad equivalente de treinta y Seis (36) mensualidades de pensiones calculadas a razón del (33,33 %) correspondiente al salario mensual del obligado o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, en caso de que la primera de las cantidades indicadas excedan este último porcentaje, que le correspondan al demandado, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y el Patrono; 4)- Medida de Embargo sobre el Cien por Ciento (100%), del monto que el patronal del demandado le reconoce por concepto de útiles escolares y juguetes en el periodo 2012, y años subsiguientes de los beneficios de la obligación de manutención. Para dar cumplimiento a lo acordado y de conformidad con el Literal A del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Retenidas como sean las cantidades de dinero señaladas, deberán ser remitidas a ese Juzgado en CHEQUE DE GERENCIA a nombre de ese despacho, a fin de ser entregados a la demandante para cubrir las necesidades alimentarias de los mencionados niños. Es todo”. Seguidamente este tribunal procede a notificar a la EMPRESA FABRICA INDUTRIAL SAGA, C.A, representada en este acto por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL ARAQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.726.729, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, quien manifiesta ser el GERENTE ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA, a quien se le requiere poner a disposición de este tribunal el RIF, ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD y un comprobante de pago donde se demuestre la condición de empleado y el salario que percibe, para así verificar dirección y la existencia jurídica de la empresa, manifestando que las personas que aparecen en los Estatutos y Registro Mercantil de la empresa FABRICA INDUSTRIAL SAGA, C.A., no se encuentran en este momento por encontrarse fuera de este Estado, de inmediato procede a suministrar lo requerido lo cual se ordena agregar a esta comisión en DIECINUEVE (19) FOLIOS UTILES. Seguidamente este Tribunal Ejecutor de Medidas Supra-Identificado, visto el Decreto dictado por el Juzgado de Instancia Comitente, y la solicitud formulada por la parte actora, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, previa notificación efectuada a la parte demandada y al ciudadano FRANKLIN RAFAEL ARAQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.726.729, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, quien manifestó ser el GERENTE ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA FABRICA INDUSTRIAL SAGA, C.A., tal como consta en el expediente mercantil Nro. 443-9475 del Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Inscrita en el tomo 4-A RM I, Nro. 51 del Año 2012, de fecha 5 de Marzo del Año 2012, RIF Nro. J-40057148-0, en consecuencia, se DECLARAN EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE: 1) La tercera parte (33.33 %) del sueldo mensual devengado por el demandado NIXON RAMÓN SERRANO ATENCIO, en su condición de trabajador de la Empresa FABRICA INDUSTRIAL SAGA, C.A, Ubicada en la Esquina y Parcela 3, Bloque 31, Zona Industrial Conditaca, Aguas calientes en la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira; 2) El Treinta Y Tres Punto Treinta Y Tres Por Ciento (33.33 %) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorro, primas, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios; 3)La cantidad equivalente de treinta y Seis (36) mensualidades de pensiones calculadas a razón del (33,33 %) correspondiente al salario mensual del obligado o hasta el Cincuenta Por Ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, en caso de que la primera de las cantidades indicadas excedan este último porcentaje, que le correspondan al demandado, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y el Patrono; 4) El Cien por Ciento (100%) del monto que el patronal del demandado le reconoce por concepto de útiles escolares y juguetes en el periodo 2012, y años subsiguientes de los beneficios de la obligación de manutención. Para dar cumplimiento a lo acordado y de conformidad con el Literal A del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Retenidas como sean las cantidades de dinero señaladas, deberán ser remitidas al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MACHIQUES, en CHEQUE DE GERENCIA a nombre de ese Despacho, a fin de ser entregados a la demandante para cubrir las necesidades alimentarias de los mencionados niños. Motivo por cual se declara la desposesión jurídica de los referidos conceptos comisionados por el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano NIXON RAMÓN SERRANO ATENCIO, en su condición de trabajador de la Empresa FABRICA INDUSTRIAL SAGA, C.A, ya identificado como parte demandada, y cedida que le fue expone: “Solicito al tribunal de la Causa que por no contar con un Abogado para que defienda mis derechos en este caso, solicito de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me sea nombrado en esa jurisdicción un Defensor Público en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Llenos como se encuentran los extremos legales dispuestos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la forma como deben ser llevados los actos por el Tribunal, se da por concluido el presente acto siendo las 3:00 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se acuerda reproducir la presente acta de ejecución a los fines de que la misma sea agregada al Copiador de Actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firma.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO CACERES (Rfdo)
LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo)
DEFENSORA PÚBLICA (Rfdo)
EL GERENTE DE LA EMPRESA NOTIFICADO (Rfdo)
LA PARTE DEMANDADA (Rfdo)
LA SECRETARIA (Rfdo)
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA (Rfdo)
JAC/mfam.
D.N 1.817-2013