JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DOCE (12) DE JULIO DEL AÑO 2013.
203° y 154°

Vista el acta levantada por ante este Tribunal, durante la celebración del acto conciliatorio entre los ciudadanos Luz Marina Guerrero Sánchez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.639.086, domiciliada en la carrera 7 entre calles 4 y 5 Barrio Ayacucho del Municipio Michelena del Estado Táchira y Wilmer Alexander Escalante Navas, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.096.791, domiciliado en Pirineos II edificio 21 Apto 02-03 Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en beneficio de los niños Yilker Jhoangel y Yohander Jiovanny Escalante Guerrero.
*El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). Estando de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el obligado la ciudadana Luz Marina Guerrero Sánchez.
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.
Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos los ciudadanos Luz Marina Guerrero Sánchez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.639.086, domiciliada en la carrera 7 entre calles 4 y 5 Barrio Ayacucho del Municipio Michelena del Estado Táchira y Wilmer Alexander Escalante Navas, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.096.791, domiciliado en Pirineos II edificio 21 Apto 02-03 Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, en fecha 11 de julio del 2013. Se da carácter de cosa juzgada y así se declara
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES

Exp N° 000-595-2012