REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA,
San Juan de Ureña, 01 de julio del año dos mil trece
203° y 154°

PARTE mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.338.420, civilmente hábil profesión u oficio docente, domiciliada en La Urb. El Portal, Casa Nº 633, Nueva Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.-


PARTE DEMANADADA LUÍS GREGORIO CRUZ MOLINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V- Nº 9.189.582, civilmente hábil, domicilio Barrio Plaza Vieja, Carrera 9, entre Calles 8 y9, Casa N° 8-48, en esta ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
(INCREMENTO)


EXPEDIENTE : 796-2008



PARTE NARRATIVA.

En fecha siete de febrero del año dos mil trece, corre inserto al folio ciento setenta y tres (F.173), diligencia suscrita por la ciudadana ANA ESPERANZA MOLINA PEDRAZA, ampliamente identificada up-supra y sus anexos insertos del folio ciento setenta y cuatro (F.174), contentivo de copia simple de movimiento bancario de la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Banco Universal de la cual es beneficiario el niño Ángel Jesús Cruz Molina, en el cual solicitó el incremento de la obligación de manutención, en virtud de que desde hace cinco (05) años no se ha realizado el aumento, la inflación, gastos básicos, transporte, medicina, vestido y alimentación no se ajusta a la cuota aportada a la presente fecha por el obligado en autos, dado que el sueldo actual que devenga el accionado es de Dos Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 2950,oo) y el treinta por ciento que contempla la Ley es de Ochocientos Ochenta Y Cinco Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 885,oo).
En fecha once de junio del año dos mil trece, corre inserto al folio ciento setenta y cinco (F.175), Auto en el cual este tribunal ordenó la notificación del demandado, para que comparezca ante este tribunal al tercer día de despacho en que conste en autos su notificación, a las diez y treinta de la mañana, a los fines de que manifieste lo que considere en defensa de sus derechos e intereses a la solicitud de incremento de la manutención a favor de su menor hijo prenombrado.-
En fecha once de junio del año dos mil trece, corre inserto al folio ciento setenta y seis (F.176) y folio ciento setenta y siete (F.177).
En fecha doce de junio corre inserta al folio ciento setenta y ocho (F. 178), diligencia en la cual la ciudadana ANA ESPERANZA MOLINA PEDRAZA, deja constancia que ha recibido Cheque N°77900156, de la cuenta corriente del Tribunal Nº 0175-0035-07-0000027591, según lo establecido en auto de fecha 10-06-2013, que riela al folio ciento setenta y cinco (F.175), se anexó copia simple del cheque indicado, el cual corre inserto i al folio ciento setenta y nueve (F.179).
En fecha diecisiete de junio del año dos mil trece, corre auto inserto al folio ciento ochenta (F.180), acta en el cual siendo la hora y fecha señalada para el acto conciliatorio, compareció ante este Despacho la parte accionante no compareciendo el accionado, a lo que la demandante solicitó que el Tribunal se pronuncie y se abrió una incidencia probatoria de ocho (08) días hábiles a partir de la presente fecha.

PARTE MOTIVA.

Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobado el incumplimiento por parte del obligado y el mismo una vez notificado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda de incremento de la cuota de manutención e incumplimiento, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador del Derecho Venezolano de la Confesión Ficta. A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Este es el criterio sostenido por los doctrinarios venezolanos, entre los cuales se encuentra Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos…”.
El mencionado jurisconsulto, además agrega:
“La rebeldía no se produce sino por incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado 364 C.P.C.)…”. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la notificación la cual corre inserta al folio ciento setenta y siete (F.177), es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara.
El Doctor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 130, señala que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”.
Así mismo tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Artículo 30° Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.

Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, señala por cuanto han transcurrido cinco (05) años desde que se dictó sentencia en fecha 07-10-2008 y no se ha realizado incremento alguno; la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención y en virtud de la necesidad de incrementar la pensión y adaptarla a las necesidades del beneficiario y por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo, que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión. Y Así decide:



DISPOSITIVA

Vistas las probanzas y a pesar de que en la presente causa, las partes no aportan elementos que enerven sus peticiones y se observa que no ha habido un aumento de la Obligación de Manutención desde hace cinco años y por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la solicitud por Incremento de Manutención de Obligación de Manutención a favor del adolescente: (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano LUÍS GREGOROIO CRUZ MOLINA , deberá Cancelar a sus prenombrado hijo, la suma de: PRIMERO: Setecientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 700,oo). SEGUNDO: En el mes de agosto la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.400, oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares. TERCERO: En el mes de diciembre la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.400, oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos decembrinos. QUINTO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. SEXTO: Líbrese Oficio al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a los fines de que se le hagan dichos descuentos al obligado en autos, de su salario en su carácter de jubilado.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, al primer día de mes de julio de dos mil trece. 202° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Juez,


Luís Alberto León M.

Secretaria,

María Geraldine Manosalva R.-

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Secretaria,

____________
LALM/Mgmr/blar