REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 2382/2013

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NEYLA ALEJANDRA MONTOYA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.693.672 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RICHARD ANTONIO TORRES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.842 y con domicilio en el Municipio libertad, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ...

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 23, corren actuaciones remitidas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertad del estado Táchira; de las que se evidencia que la ciudadana NEYLA ALEJANDRA MONTOYA CACERES, solicita ante ese organismo se cite al ciudadano RICHARD ANTONIO TORRES VIVAS, con el fin de que se fije la Obligación de manutención a favor de sus hijos, sin que se hubiese logrado acuerdo conciliatorio ante esa instancia.

Al folio 24, corre agregado auto de fecha 09 de abril de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención remitida y se ordena la citación de los ciudadanos NEYLA ALEJANDRA MONTOYA CACERES y RICHARD ANTONIO TORRES VIVAS y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Copias a los folios 25,26 y 27)

Al folio 29, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 30).

Al folio 31, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación firmada por la solicitante. (folio 32).

Al folio 33, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación firmada por el accionado. (folio 34).

Al folio 35, corre agregada acta de fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual se declaró desierto el acto por la inasistencia de la solicitante, por lo que el ciudadano RICHARD ANTONIO TORRES VIVAS, contestó la solicitud argumentando que es falso que no ayude a sus hijos y que siempre ha aportado lo de su manutención, pero que la madre no quiere firmarle los comprobantes y que incluso sus padres les dan ropa y calzado a los niños. Ofreció la suma de Bs. 600,00 mensuales y se compromete a cubrir los gastos escolares y de navidad del niño … y que la madre cubra los de CYNTHIA VALENTINA y consigne las facturas que demuestren la administración del aporte de la manutención de sus hijos y se ordene la apertura de la cuenta de ahorros para los depósitos respectivos. Se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos … y …, con el ciudadano RICHARD ANTONIO TORRES VIVAS, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento Nos. 1339 y 1340, insertas a los folios 5 y 6, se trata de dos instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de los acreedores alimentarios, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 2.457,02. Y ASÍ SE DECLARA.

Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano RICHARD ANTONIO TORRES VIVAS, en la contestación a la demanda, en lo que respecta a la cuota mensual, el cual resulta suficiente para cubrir el 50% de los gastos que comporta la manutención de sus hijos, siendo forzoso concluir que la solicitud debe declararse con lugar, habida cuenta que la madre no aportó los medios de prueba idóneos para fijar los montos por ella solicitados y en cuanto a las cuotas extraordinarias serán fijadas prudencialmente por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana NEYLA ALEJANDRA MONTOYA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.693.672 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano RICHARD ANTONIO TORRES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.842 y con domicilio en el Municipio libertad, Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano RICHARD ANTONIO TORRES VIVAS, ya identificado, respecto con la cuota de la obligación de manutención mensual.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes del mes Julio de 2013.

CUARTO: SE FIJAN LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS para gastos escolares en el mes de Septiembre y de navidad en el mes de Diciembre, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gastos que comporte la manutención de sus hijos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los nueve días del mes de julio de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. N° 2382-2013
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.