REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 2372/2013

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana OSMELY ROSSANA GONZÁLEZ CÓRDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.476.037, domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALEXIS DAVID GÓMEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.503.119, domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ...

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2013, por la ciudadana OSMELY ROSSANA GONZÁLEZ CORDOBA, mediante el cual demanda al ciudadano ALEXIS DAVID GÓMEZ MONTOYA, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de su hija, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, más la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para la época escolar y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para la época de Diciembre, la mitad de los gastos de médico y medicinas. Alega la mencionada ciudadana que el padre de su hija no ha querido hacerse responsable de su obligación, que a ella sola le ha tocado y que solo la tía y el abuelo de la niña la ayudan cuando tienen, alegó que el padre de su hija tiene otra niña y a ella si la ayuda, actualmente se encuentra trabajando con un carro transportando combustible para Colombia y se niega ayudar a la niña, porque ahora dice que no es de él. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 al 6.

Al folio 7, corre agregado auto de fecha 05 de marzo de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana OSMELY ROSSANA GONZÁLEZ CÓRDOBA; se acordó la citación del ciudadano ALEXIS DAVID GÓMEZ MONTOYA, y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Copias de las boletas a los folios 8 y 9.

Al folio 10, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 11).

Al folio 12, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el obligado (folio 13).

Al folio 14, corre inserta Acta de fecha 13 de junio de 2013, mediante la cual siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, se declaró desierto el acto, por cuanto la ciudadana OSMELY ROSSANA GONZÁLEZ CÓRDOBA, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado. Se hizo presente el ciudadano ALEXIS DAVID GÓMEZ MONTOYA, y realizó sus observaciones en los siguientes términos: “Trabajo manejando un taxi propiedad de mi papá, no está afiliado a ninguna línea de taxis, es por cuenta propia que lo trabajo, ya que mi papá está enfermo de la columna y no puede manejar y mi madre es diabética y requiere de muchos cuidados y de medicina, y yo les contribuyo para esos gastos trabajando el carro, también tengo otra niña de nombre Kamila, de 21 meses de edad; no tengo ingresos fijos, gano aproximadamente el sueldo mínimo, por esta razón ofrezco como obligación de manutención mensual a favor de mi hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), en cuanto a los gastos relacionados con el inicio escolar, ofrezco comprarle los útiles escolares; y para navidad, comprarle los estrenos del 24 de diciembre, incluyendo calzado y el juguete. Es todo”.

PARTE MOTIVA


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 3 y 4 riela Partida de Nacimiento signada con el No. 798, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos ALEXIS DAVID GÓMEZ MONTOYA y OSMELY ROSSANA GONZÁLEZ CORDOBA, son los padres de la niña ..A.

Habiéndose demostrado la filiación que une a la beneficiaria de autos con el ciudadano ALEXIS DAVID GÓMEZ MONTOYA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual. No obstante, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el ciudadano ALEXIS DAVID GÓMEZ MONTOYA, manifestó que no posee trabajo fijo y que no está en condiciones de pagar las cantidades solicitadas por la madre de su hija, sin embargo, ofrece como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, en cuanto a los gastos relacionados con el inicio escolar, ofrece comprarle los útiles escolares; y para navidad, los estrenos del 24 de diciembre, incluyendo calzado y el juguete; situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado si cuenta con recursos económicos para cumplir con el monto ofrecido. Y ASÍ SE DECLARA.

De manera que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de la acreedora alimentaria, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs.2.457,02 Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado y visto que el ofrecimiento realizado es insuficiente para satisfacer las necesidades de la acreedora alimentaria, resulta procedente la solicitud presentada por la ciudadana OSMELY ROSSANA GONZÁLEZ CORDOBA. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana OSMELY ROSSANA GONZÁLEZ CÓRDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.476.037 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano ALEXIS DAVID GÓMEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.503.119 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado en la contestación a la demanda, por el ciudadano ALEXIS DAVID GÓMEZ MONTOYA, a favor de su hija.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de julio 2013.

CUARTO: Para la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre, se fija una cuota de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); adicional a la cuota ordinaria.

QUINTO: Para la temporada de navidad, se fija una cuota de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); adicional a la cuota ordinaria.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los cuatro días del mes de julio de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el Nº__________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria



Exp. Nº 2372/2013
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.-