JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 31 de julio de 2013.

203º y 154º
SOLICITUD N° 2153/2013

SOLICITANTE: La ciudadana CARMEN YOLANDA CACERES OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.028.675 y domiciliada en el Municipio Independencia, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano RAMÓN ANGEL ZAMBRANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.723 y domiciliado en el Municipio Michelena, conforme se evidencia de Poder General registrado en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el N° 32, folio 243, Tomo 1, del protocolo de transcripciones del año 2011, que lleva el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSEC ALEJANDRO CASAS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.716.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de julio de 2013, la ciudadana CARMEN YOLANDA CACERES OSTOS, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano RAMON ANGEL ZAMBRANO ANDRADE, asistida por el abogado JOSEC ALEJANDRO CASAS RUIZ, solicita que se les declare como los únicos y Universales Herederos de su hijo el ciudadano ANGEL OSNEYL ZAMBRANO CACERES, quien falleció el día 07 de abril de 2013, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 058, argumentando que nunca se casó ni mantuvo unión estable de hecho con ninguna mujer y que tampoco procreó hijos. Alega que requieren la declaratoria para cobrar la pensión por fallecimiento en virtud de que su hijo era Sargento II de la Guardia Nacional Bolivariana, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 4 al 25 y solicita que se tome la declaración de los testigos que presentará oportunamente.

Al folio 26, riela auto de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena recibir la declaración de los testigos.

A los folios 27 al 32, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) PARTIDA DE NACIMIENTO No.1406: Riela en copia certificada a los folios 7 y 8, corresponde al ciudadano ANGEL OSNEYL ZAMBRANO CACERES, con cédula de identidad No. V-18.257.944, de la misma se evidencia que es hijo de los ciudadanos CARMEN YOLANDA CACERES OSTOS Y RAMON ANGEL ZAMBRANO ANDRADE.

2) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 058: Riela inserta del folio 9 al 11, en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 07 de abril de 2013, falleció el ciudadano ANGEL OSNEYL ZAMBRANO CACERES, además consta que no dejó cónyuge o pareja estable de hecho, ni hijos y que sus padres sobrevivientes son los ciudadanos CARMEN YOLANDA CACERES OSTOS Y RAMON ANGEL ZAMBRANO ANDRADE.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos CARMEN YOLANDA CACERES OSTOS Y RAMON ANGEL ZAMBRANO ANDRADE, son los padres biológicos del ciudadano ANGEL OSNEYL ZAMBRANO CACERES, y además que durante su vida no dejó cónyuge o pareja estable de hecho, ni hijos.

B) TESTIMONIALES:

Rielan a los folios 27, 29 y 31, fueron presentados por la solicitante los ciudadanos: EMIGDIO CHACON VELAZCO, NORA LISSETTE HUERFANO Y LISBETH CAROLINA DE SOUSA RUIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.558.467, V-12.631.137 y V- 17.491.427 en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano ANGEL OSNEYL ZAMBRANO CACERES, a sus padres los ciudadanos CARMEN YOLANDA CACERES OSTOS Y RAMON ANGEL ZAMBRANO ANDRADE, que murió soltero y no dejó hijos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.




Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos CARMEN YOLANDA CACERES OSTOS Y RAMON ANGEL ZAMBRANO ANDRADE, son los únicos herederos del causante ANGEL OSNEYL ZAMBRANO CACERES, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos CARMEN YOLANDA CACERES OSTOS y RAMON ANGEL ZAMBRANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.028.675 y V-5.662.723 en su orden, en su carácter de padres, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANGEL OSNEYL ZAMBRANO CACERES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.257.944; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Conforme con lo solicitado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría DOS juegos de copia fotostática certificada de las presentes actuaciones. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Sol. Nº 2153/2013
BYVM/mcmc/Va sin enmienda.