REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 2118/2013

SOLICITANTES: Los ciudadanos MARBIN JESUS FARIAS GONZALEZ y GLORELYS CAROLINA RAMIREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.818.821 y V-12.554.519 en su orden, domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.203.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2013, por los ciudadanos MARBIN JESUS FARIAS GONZALEZ y GLORELYS CAROLINA RAMIREZ CHACON, asistidos por la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 30 de diciembre de 1992, según consta en el acta de matrimonio que producen, ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira; fijando su domicilio conyugal en El Sector Puente Unión carrera bis, casa N° 10-05, Municipio Libertad del Estado Táchira, y que están separados desde el día 20 de agosto de 1997 y desde esa fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirman que durante su unión no procrearon hijos y no adquirieron ningún bien. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 03 al 05.

Al folio 6, riela auto de fecha 31 de mayo de 2013, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos MARBIN JESUS FARIAS GONZALEZ y GLORELYS CAROLINA RAMIREZ CHACON. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 8, riela diligencia de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación recibida y firmada por la Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público. (Folio 9).

Al folio 10, riela diligencia de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por la abogada GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA, Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud, por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

1) Del folio 4 al 5, consta copia certificada del acta de matrimonio N° 128, de fecha 30 de diciembre 1992, emanada de la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos MARBIN JESUS FARIAS GONZALEZ y GLORELYS CAROLINA RAMIREZ CHACON, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

2) Que la Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos MARBIN JESUS FARIAS GONZALEZ y GLORELYS CAROLINA RAMIREZ CHACON, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se pudo constatar el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos MARBIN JESUS FARIAS GONZALEZ y GLORELYS CAROLINA RAMIREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.818.821 y V-12.554.519 en su orden, domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 128, de fecha 30 de Diciembre de 1992, ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, ejecútese y remítanse mediante oficio, las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Libertad y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal. Para elaborar el fotostato se autoriza al ciudadano Alguacil del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-__________ y 3140-_________.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2118/2013
BYVM/.
Va sin enmienda.