REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º y 154°
EXPEDIENTE Nº 2287-2012
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN NAYLE VERA GONZALEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.261.827 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.353.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO y BERTA MARIA GARCIA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.542.498 y V- 1.523.609, el primero en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.244.603, y de este domicilio.
APODERADO DEL CO DEMANDADO CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO: Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CO DEMANDADA BERTA MARIA GARCIA DE QUINTERO: Abogada KEILA BETSABE PABON OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.098.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 1 al 4, riela libelo de demanda presentado en fecha 05 de octubre de 2012, por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN NAYLE VERA GONZALEZ, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO y BERTA MARIA GARCIA DE QUINTERO, el primero en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, para que convinieran o en su defecto, a ello fueran condenados en reconocer el contenido y la firma del documento privado inserto al folio 11. Alega, que en fecha 19 de febrero de 2010, su mandante suscribió un contrato privado de compra venta con los ciudadanos MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, quien actuaba en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO y BERTA MARIA GARCIA DE QUINTERO, sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión, signado con el N° 14, con una superficie de 273,07 metros cuadrados, el cual se encuentra ubicado en el sector vista hermosa, Municipio Independencia, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle de acceso con terrenos del propietario, mide dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts.); SUR: Con la parcela N° 11 del propietario, mide dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts.); ESTE: Con parcela N° 15 del propietario, mide catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14,52 mts.); y, OESTE: Con parcela N° 13 del propietario, mide catorce metros con cincuenta y tres centímetros (14,53 mts.); que el precio de la venta fue de Bs. 30.000,00, los cuales canceló mediante cheque N° 70580049, girado contra la cuenta corriente N° 0007-0053-35-0000023735, del banco Bicentenario, de fecha 10 de febrero de 2010. Continúa señalando que han transcurrido más de dos años y los vendedores no le han otorgado a su mandante el documento de venta debidamente protocolizado, haciéndose necesario utilizar la vía judicial para que la venta celebrada entre su poderdante y los vendedores se perfeccione y pueda ser oponible erga omnes. Finalmente estimó la demanda en 333 U.T. y anexó recaudos que rielan a los folios 5 al 12.
Al folio 13, riela auto de fecha 09 de octubre de 2012, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Copia de las boletas a los folios 14 al 17.
Del folio 19 al 26, corren actuaciones concernientes con la citación de la parte demandada.
De folio 27 al 31, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 07 de febrero de 2013, por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la solicitud interpuesta en su contra argumentado que se habla de un terreno propio, que canceló en un cheque del banco bicentenario que la supuesta compradora tiene en su poder, que no da por reconocido el documento por cuanto a su decir tenía como objeto servir de garantía del futuro contrato que daría la titularidad del inmueble propiedad de su mandante. Arguye que ambas partes extra contrato establecieron que se acordaba era una opción de compra por cuanto su cliente carecía de título de propiedad para otorgar o realizar el traspaso de este lote, lo cual era conocido por la accionante, por lo que no entiende que haya acudido a Tribunales a solucionar una situación que hubiese podido resolverse amistosamente. En otro particular alega que en el caso de autos se podría estar en presencia de un fraude procesal, ya que en su dicho, se está ante una actividad procesal desviada, cuyo fin no es la resolución leal de una litis, sino el perjuicio de uno de los litigantes, a cuyos efectos cita diversas jurisprudencias. Finalmente, señala que no reconoce el documento por cuanto este acuerdo está supeditado a actuaciones de terceros que no tienen nada que ver con la posible relación jurídica entre su patrocinado, su cónyuge y la demandante, pero reconoce que es su firma la que aparece en el documento, por lo que solicita que se inste a una conciliación, aduciendo que la intención de su mandante es honrar sus compromisos y que debió haber sido citado para que exponga con claridad cual es la razón de ser del documento cuyo reconocimiento se solicita, por lo que para evitar lesionar dañar o causar inconveniente desconoce su contenido.
Al folio 32, riela diligencia de contestación a la demanda presentada en fecha 07 de febrero de 2013, por la ciudadana BERTA MARIA GRACIA DE QUINTERO, asistida por la abogada KEILA BETSABE PABÓN OSUNA, mediante la cual se adhirió al fondo de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el ciudadano MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y solicitó se convoque a una audiencia conciliatoria.
Al folio 33, riela auto de fecha 08 de febrero de 2013, mediante el cual se fijo oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria.
Al folio 34, riela acta de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual se declara desierto el acto conciliatorio, con la presencia de la apoderada de la parte demandante.
Del folio 35 al 38, riela escrito de pruebas presentado en fecha 01 de marzo de 2013, por la apoderada de la parte actora, a través del cual promovió la confesión espontánea en la que incurrieron los demandados al reconocer como suya la firma estampada en el documento y promovió el mérito de las documentales producidas con la demanda.
Al folio 39, riela auto de fecha 05 de marzo de 2013, mediante el cual se agregan las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 40, riela diligencia de pruebas presentada en fecha 04 de marzo de 2013, por la ciudadana BERTA MARIA GRACIA DE QUINTERO, asistida por la abogada KEILA BETSABE PABÓN OSUNA, a través de la cual promovió el mérito de autos, exhibición del cheque N° 70580049 y posiciones juradas.
Al folio 41, riela auto de fecha 05 de marzo de 2013, mediante el cual se agregan las pruebas promovidas por la parte co demandada.
Del folio 42 al 46, riela escrito de pruebas presentado en fecha 04 de marzo de 2013, por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, a través del cual promovió informes al Banco Bicentenario y exhibición del cheque N° 70580049.
Al folio 47, riela auto de fecha 05 de marzo de 2013, mediante el cual se agregan las pruebas promovidas por la parte co demandada.
A los folios 48, 49 y 50, rielan autos de fecha 13 de marzo de 2013, mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para su evacuación. Copias rielan a los folios 51 al 54.
Del folio 55 al 63, riela escrito de informes presentado en fecha 27 de mayo de 2013, por la apoderada de la accionante, mediante el cual realiza una relación de las actas del proceso y de las pruebas.
Del folio 64 al 65, riela diligencia de informes presentada en fecha 27 de mayo de 2013, por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, mediante el cual realiza una relación de las actas del proceso y de las pruebas.
Del folio 66 al 81, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno al reconocimiento tanto en su contenido como en la firma del documento privado de fecha 19 de febrero de 2010, a través del cual el ciudadano MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO, le dieron en venta a la ciudadana CARMEN NAYLE VERA GONZALEZ, un lote de terreno que es parte de mayor extensión, signado con el N° 14, con una superficie de 273,07 metros cuadrados, el cual se encuentra ubicado en el sector vista hermosa, Municipio Independencia, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle de acceso con terrenos del propietario, mide dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts.); SUR: Con la parcela N° 11 del propietario, mide dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts.); ESTE: Con parcela N° 15 del propietario, mide catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14,52 mts.); y, OESTE: Con parcela N° 13 del propietario, mide catorce metros con cincuenta y tres centímetros (14,53 mts.). Venta que fue aceptada por la cónyuge del vendedor ciudadana BERTA MARIA GARCIA DE QUINTERO.
En su defensa, la parte demandada desconoció el contenido del documento, argumentando que la demandante habla de un terreno propio; que canceló en un cheque del banco bicentenario que la supuesta compradora tiene en su poder, a su decir tenía como objeto servir de garantía del futuro contrato que daría la titularidad del inmueble propiedad de su mandante. Que ambas partes extra contrato establecieron que se acordaba era una opción de compra, por cuanto carecían del título de propiedad para otorgar o realizar el traspaso de este lote, lo cual era conocido por la accionante. Asimismo, alegó que en el caso de autos se podría estar en presencia de un fraude procesal, ya que en su dicho, se está ante una actividad procesal desviada, cuyo fin no es la resolución leal de una litis, sino el perjuicio de uno de los litigantes. Que no reconoce el documento por cuanto este acuerdo está supeditado a actuaciones de terceros que no tienen nada que ver con la posible relación jurídica entre su patrocinado, su cónyuge y la demandante, pero que no puede negar que es su firma, que la intención de su mandante es honrar sus compromisos y que debió haber sido citado para que expusiera con claridad cual fue la razón de ser del documento cuyo reconocimiento se solicita, por lo que para evitar lesionar, dañar o causar inconveniente desconoce su contenido.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN: Producido junto con el libelo de demanda, corre inserto en copia simple a los folios 8 y 9, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; sirve para demostrar que el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO, le confirió poder general de administración y disposición a los abogados MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS Y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, según documento autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 10 de octubre de 2008, signado con el N° 11, Tomo XVII.
2) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: Este recaudo fue presentado por la actora con el libelo de la demanda, corre inserto al folio 11, en original; constituye el instrumento fundamental de la obligación y se trata de un instrumento privado que fue desconocido en su contenido por el apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO, abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, aceptando que era su firma la que suscribía el mismo, en tal sentido, resulta aplicable lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:
"...Lo que es el reconocimiento de instrumentos privados ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes) (...)
También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1.954 (G.F. N° 4.28. Etapa. Vol. II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento, en los siguientes términos:
"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretende el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones" (...)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N°5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).
En el caso de autos, los demandados desconocieron el contenido del documento inserto al folio 11 del expediente, sin embargo, el apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO, abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, aceptó que era su firma la que suscribía dicho documento y por lo que respecta a la ciudadana BERTA MARIA GARCIA DE QUINTERO, esta ciudadana se adhirió al escrito de contestación presentado por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, por lo que quien juzga, estima que también aceptó que es su firma la que aparece al pie del instrumento bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la aceptación de la parte demandada de que la firma que se encuentra estampada en el documento es considerada por quien juzga como una confesión espontánea, conforme fue promovido por la representación judicial de la parte demandante y como tal se adminicula en su valoración dicho medio de prueba; al respecto, el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:
“… En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra….”. (Sentencia tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De manera que, quedó plenamente demostrado que los accionados aceptaron que es su firma la que suscribe el contrato que hoy se les opone para su reconocimiento, y siendo la firma reconocida lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado, como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo expuesto, concluye esta sentenciadora que en el caso de autos quedó evidenciado el “animus confitendi” de la parte demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio al documento bajo estudio, el cual sirve para demostrar que en fecha 19 de febrero de 2010, mediante un contrato privado de compra venta el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, quien actuaba en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN NAYLE VERA GONZALEZ, un lote de terreno propio, que es parte de mayor extensión, signado con el N° 14, con una superficie de 273,07 metros cuadrados, ubicado en el sector Vista Hermosa, Municipio Independencia, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle de acceso con terrenos del propietario, mide dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts.); SUR: Con la parcela N° 11 del propietario, mide dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts.); ESTE: Con parcela N° 15 del propietario, mide catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14,52 mts.); y, OESTE: Con parcela N° 13 del propietario, mide catorce metros con cincuenta y tres centímetros (14,53 mts.); por la suma de Bs. 30.000,00, los cuales la compradora canceló mediante cheque N° 70580049, girado contra la cuenta corriente N° 0007-0053-35-0000023735, del banco Bicentenario, de fecha 10 de febrero de 2010. Venta que fue aceptada por su cónyuge la ciudadana BERTA MARIA GARCIA DE QUINTERO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe considerar por otra parte que del contenido de dicho documento no se evidencia que haya sido pactado como una opción de compra venta, ni se hubiese establecido condición alguna para su cumplimiento, con lo cual se desechan los alegatos esgrimidos por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas, sin embargo las mismas no fueron evacuadas durante el lapso probatorio, por lo cual no pueden ser objeto de valoración.
III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 445 eiusdem, señala:
“Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a la parte que haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos, el apoderado del vendedor abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, desconoció el contenido del documento objeto de la presente controversia, sin embargo, aceptó que es su firma la que suscribe el instrumento que riela inserto al folio 11 del expediente, argumentando que no estaba en disposición de reconocerlo por cuanto era un asunto que le competía a su mandante CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO, su cónyuge y la hoy demandante, quien pretendía defraudar a su cliente para sacar ventaja del presente procedimiento, a su decir no se canceló el precio de la venta ya que aseveró que el cheque a que hace referencia el instrumento se encuentra en poder de la accionante, argumentos a los cuales se adhirió la co demandada BERTA MARIA GARCIA DE QUINTERO; no obstante, la parte demandada no aportó elementos probatorios que demostraran sus dichos y por ende no cumplieron con la carga procesal que les impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el desconocimiento que realizó la parte demandada giró entorno al negocio jurídico contenido en el documento y en este sentido, cabe destacar que son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento.
Como apunta uno de los autores arriba citados, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, tiene que ver con la negativa del accionado de que tal documento emana de él, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo.
De tal manera que, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud del documento; lo cual no fue planteado en el caso de marras, sino que expresamente el apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO, aceptó que es su firma la que aparece al pie del instrumento y lo mismo sucede con su cónyuge la ciudadana BERTA MARIA GARCIA DE QUINTERO, quien se adhirió al escrito de contestación presentado por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe considerar por otra parte, que el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, al momento de suscribir el documento objeto de la controversia, actúo en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO, en ejercicio de un mandato que consta en documento autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 10 de octubre de 2008, signado con el N° 11, Tomo XVI, a través del cual el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO, le confirió a sus apoderados PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, en tal virtud y en los términos del artículo 1698 del Código Civil, “El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, al no haber desconocido oportunamente la parte demandada el documento cuyo reconocimiento se le opuso el cual riela inserto al folio 11 del expediente, el mismo deviene en autentico y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-
De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad del documento de fecha 19 de febrero de 2010, el cual riela en original inserto al folio 11, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente corresponde a esta sentenciadora dilucidar el fraude procesal alegado por la representación de la parte demandada, y al efecto se observa:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas la medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”. (Subrayado de este Tribunal)
En comentario a la norma transcrita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo I, pág. 518), señala:
“ ...Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y resolver los casos, el secreto profesional...”. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2212 de fecha 9/11/01, expediente N° 2000-0062 en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, estableció:
“…el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara”. (Subrayado y negritas de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de marras, una vez revisados los elementos de pruebas traídos a los autos y analizadas las actas del proceso, se arriba a la conclusión de que no estamos en presencia de un acto fraudulento, ya que no se demostró la colusión de dos sujetos procesales que utilizaran el proceso como un instrumento capaz de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas a su favor y en perjuicio de uno de los litigantes. Y ASÍ ESTABLECE.
El análisis precedente, permite determinar que en este procedimiento no se produjeron actuaciones fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandados CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO y su cónyuge BERTA MARIA GARCIA DE QUINTERO, toda vez que no se demostró que la demandante CARMEN NAYLE VERA GONZALEZ, instaurara este procedimiento con el ánimo de realizar un fraude procesal en su contra; por lo que resulta improcedente el fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN NAYLE VERA GONZALEZ, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.261.827; contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO y BERTA MARIA GARCIA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.542.498 y V- 1.523.609 respectivamente, el primero en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.603, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833; por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 11 del expediente, de fecha 19 de febrero de 2010, mediante el cual el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, quien actuaba en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN NAYLE VERA GONZALEZ, un lote de terreno propio, que es parte de mayor extensión, signado con el N° 14, con una superficie de 273,07 metros cuadrados, ubicado en el sector Vista Hermosa, Municipio Independencia, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle de acceso con terrenos del propietario, mide dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts.); SUR: Con la parcela N° 11 del propietario, mide dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts.); ESTE: Con parcela N° 15 del propietario, mide catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14,52 mts.); y, OESTE: Con parcela N° 13 del propietario, mide catorce metros con cincuenta y tres centímetros (14,53 mts.); por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales la compradora canceló mediante cheque N° 70580049, girado contra la cuenta corriente N° 0007-0053-35-0000023735, del banco Bicentenario, de fecha 10 de febrero de 2010. Venta que fue aceptada por su cónyuge la ciudadana BERTA MARIA GARCIA DE QUINTERO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 2287-2012
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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