REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 1683/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANGELICA DOLORES MEDINA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.232.696 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE FREDDY DE HOY CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.682.975 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO ...

PARTE NARRATIVA

Al folio 16, corre inserto escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2013, por la ciudadana ANGELICA DOLORES MEDINA NIETO, mediante el cual solicita la revisión de la obligación de manutención a favor de su hijo, argumentando que ya transcurrieron cuatro años y tres meses desde que se fijó la misma ante la fiscalía XIII del Ministerio Público, el cual a su decir, cumplió parcialmente ya que solo aportaba los víveres y no llevaba carne, frutas ni verduras y la última vez que aportó fue en noviembre del año pasado. Por lo que solicita la citación del ciudadano JOSE FREDDY DE HOY CHÁVEZ, para que aumente los montos alimentarios en Bs. 600,00 mensuales y que se fijen las cuotas extraordinarias en Bs. 800,00 cada una. Finalmente señaló que el padre de su hijo labora como vigilante de la Medicatura de Capacho y solicitó que se pida la capacidad económica.

Al folio 17, corre agregado auto de fecha 24 de mayo de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, acordándose la citación del ciudadano JOSE FREDDY DE HOY CHÁVEZ y la Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público. Copias de las boletas a los folios 18, 19 y 20.

Al folio 21, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 22).

Al folio 23, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de citación del ciudadano JOSE FREDDY DE HOY CHÁVEZ, debidamente firmada (folio 24).

Al folio 25, corre inserta Acta de fecha 21 de junio de 2013, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes y se declaró desierto el acto. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.

Al folio 26, corre inserto escrito de fecha 03 de julio de 2013, mediante el cual el ciudadano JOSE FREDDY DE HOY CHÁVEZ, procedió a contestar la solicitud en los siguientes términos: “Ofrezco como aumento de la obligación de manutención a favor de mi hijo, la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. En cuanto a los gastos de inicio escolar, me comprometo a comprarle los uniformes de diario y deportivo incluyendo el calzado. Para Diciembre la ropa del 24, incluyendo ropa interior y calzado. Con lo que respecta a los gastos médicos, cubriré el 50% de los mismos…”.

Al folio 27, corre inserta diligencia de fecha 03 de julio de 2013, mediante el cual el ciudadano JOSE FREDDY DE HOY CHÁVEZ, consignó pruebas documentales que rielan del folio 29 al 35.

Al folio 36, corre agregado auto de fecha 08 de julio de 2013, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el accionado.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante no produjo medios de prueba que le favorecieran.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso de pruebas produjo:

1.- CONSTANCIA DE TRABAJO: Riela al folio 28 en original, comunicación emanada de la División regional de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 1, en la cual se refleja la Relación laboral, el Sueldo Mensual y las Deducciones, evidenciándose que el ciudadano JOSE FREDDY DE HOY CHÁVEZ, devenga un salario integral de CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 4.613,39), a dicho instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

2.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 2036: Riela al folio 29 en copia simple, consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …, nació el 10 de julio de 2008, es hijo de los ciudadanos JOSE FREDDY DE HOY CHÁVEZ y YORCKELY ISABEL PARRA HERNANDEZ.

3.- CONSTANCIA DE UNION ESTABLE DE HECHO: Riela a los folios 30 y 31en original consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos JOSE FREDDY DE HOY CHÁVEZ y YORCKELY ISABEL PARRA HERNANDEZ, mantienen una unión estable desde hace cuatro años.

4.- CONSTANCIA DE HABITACIÓN: Riela al folio 32 en original consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que el ciudadano JOSE FREDDY DE HOY CHÁVEZ, habita en la avenida principal, sector La Honda, Km. 7, Municipio Independencia.

5.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 548: Riela al folio 33 en original, consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el joven JOSE JONATHAN, nació el 08 de Noviembre de 1992, es hijo de los ciudadanos JOSE FREDDY DE HOY CHÁVEZ y MARIA ALBERTINA SARMIENTO, y actualmente tiene 20 años. Asimismo, se adminicula en su valoración la constancia de estudio expedida por la UNES en fecha 05 de julio de 2013, inserta al folio 35, de la que se verifica que el joven JOSE JONATHAN, se encuentra realizando el curso básico policial.

6.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 460: Riela al folio 34 en original, consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el joven LUIS MIGUEL, nació el 24 de junio de 1995, es hijo de los ciudadanos JOSE FREDDY DE HOY CHÁVEZ y MARIA ALBERTINA SARMIENTO, y actualmente tiene 18 años.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación de manutención es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), que establece lo siguiente:

“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, … tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une al niño … con el ciudadano JOSE FREDDY DE HOY CHÁVEZ, la cual consta en la partida de nacimiento inserta al folio 3 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con su hijo. Y ASÍ SE ESTALBECE.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), que establece:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito al folio 28 donde la División regional de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 1, informó que el ciudadano JOSE FREDDY DE HOY CHÁVEZ, devenga un salario integral de CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 4.613,39).

En consonancia con lo anterior, esta sentenciadora debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano JOSE FREDDY DE HOY CHAVEZ, tiene otros hijos el niño … y el joven JOSE JONATHAN -el cual se encuentra estudiando (art. 388 ordinal “b”)-, cuya filiación consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 29 y 33 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo que respecta al joven LUIS MIGUEL, el mismo alcanzó la mayoridad y el padre no aportó al expediente la constancia de estudio correspondiente, por lo que no se encuentra incurso en la excepción prevista en el artículo 388 ordinal “b” de la ley especial. Y ASÍ SE DECLARA.


Aunado a ello, también demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana YORCKELY ISABEL PARRA HERNANDEZ, y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el presente caso la obligación de manutención fue fijada en fecha 23 de enero de 2009 (folio 2) y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro años aproximadamente, por lo que se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Observa quien juzga, que al folio 26 el ciudadano JOSE FREDDY DE HOY CHÁVEZ, realizó un ofrecimiento en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales; para los gastos de inicio escolar comprar los uniformes de diario y deportivo incluyendo el calzado y para Diciembre la ropa del 24, incluyendo ropa interior y calzado, y los gastos médicos en un 50% de los mismos.

Luego de analizados los elementos de pruebas consignados en los autos, concluye quien juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSE FREDDY DE HOY CHAVEZ, mediante escrito de fecha 03 de Julio de 2013, inserta al folio 26 de este expediente, solo por lo que respecta al monto alimentario mensual; por lo que la obligación de manutención se establecerá en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales y se fijarán las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre, conforme fueron solicitadas atendiendo al interés superior del niño ... Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana ANGELICA DOLORES MEDINA NIETO, a favor de su hijo, y en virtud de que no demostró que el obligado tenga ingresos económicos suficientes para cancelar los montos solicitados, debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ANGELICA DOLORES MEDINA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.232.696 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE FREDDY DE HOY CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.682.975 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano JOSE FREDDY DE HOY CHÁVEZ, ya identificado, en su comparecencia el día 03 de Julio de 2013, solo por lo que respecta a la cuota mensual.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar, a partir del mes de Julio de 2013.

CUARTO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y de navidad, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los quince días del mes de julio de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el Nº__________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1683/2009
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.