REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 2357/2013

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALEX DEIVYS CHACÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.173.881 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana JESSICA LISBETH CHACÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.393.150 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DEL NIÑO ....

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2013, por el ciudadano ALEX DEIVYS CHACÓN GARCÍA, mediante el cualseñala que por problemas personales con la madre de su hijo, realiza un ofrecimiento de manutención; que trabaja por contrato en la empresa Preacero, ganando Bs. 500,00 semanales; que le da al niño su alimentación, paga la guardería y cubre los gastos de pañales, leche, ropa y medicamentos en su totalidad. Ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) mensuales; para gastos de la temporada escolar y navidad ofrece cubrir todo lo que sea necesario. Adicionalmente contribuirá con el 50% de los gastos médicos y de medicina. Solicita la citación de la ciudadana Jessica Lisbeth Chacón García. Anexa copia de la cédula de identidad, folio 3.

Al folio 4, corre agregado auto de fecha 13 de febrero de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano ALEX DEIVYS CHACÓN GARCÍA; se acordó la citación de la ciudadana JESSICA LISBETH CHACÓN RAMÍREZ y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Copias de las boletas a los folios 5 Y 6.

Al folio 7, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 8).

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana JESSICA LISBETH CHACÓN RAMÍREZ. (folio 10).

Al folio 11, corre inserta Acta de fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual se declara Desierto el Acto, por cuanto las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 12, corre inserto auto de fecha 31 de mayo de 2013, mediante el cual se dicta auto para mejor proveer, a los fines de solicitar la copia certificada del Acta de Nacimiento del beneficiario de autos; asimismo se acuerda notificar a la ciudadana Jessica Lisbeth Chacón Ramírez, a fin de que suministre la información correspondiente. Copia del oficio y la boleta a los folios 13 y 14.

Al folio 15, corre diligencia suscrita por la ciudadana JESSICA LISBETH CHACÓN RAMÍREZ, mediante la cual consigna copia de su cédula de identidad y de la partida de nacimiento de su hijo. Anexos a los folios 16, 17 y 18.

Al folio 19, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana JESSICA LISBETH CHACÓN RAMÍREZ. (folio 20).


PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une al niño …, con el ciudadano ALEX DEIVYS CHACÓN GARCÍA, conforme se evidencia del acta de nacimiento N° 186 inserta al folio 18, el cual consiste en un instrumento público auténtico que fue traído a autos por la misma demandada, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).”

El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social… ”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la ciudadana JESSICA LISBETH CHACÓN RAMÍREZ, no tuvo interés procesal alguno en aportar un medio de prueba idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado, así como tampoco contradijo lo alegado por el padre de su hijo, quien en su escrito de ofrecimiento, informó que: “trabajo Preacero como contratado; y gano un sueldo de 500 BsF semanales…”. No obstante ello, considera esta administradora de justicia que sí el ciudadano ALEX DEIVYS CHACÓN GARCÍA, realizó el ofrecimiento es porque cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a su hijo. En tal virtud, esta sentenciadora toma como punto de partida o referencia el salario mínimo vigente, el cual es actualmente la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 2.457,02). Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención presentada por el ciudadano ALEX DEIVYS CHACÓN GARCÍA es procedente y debe ser declarada parcialmente con lugar, por cuanto el beneficiario de autos no tiene edad escolar por lo cual no se fijará cuota especial de inicio escolar, y la cuota especial de diciembre será fijada prudencialmente por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano ALEX DEIVYS CHACÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.173.881 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra la ciudadana JESSICA LISBETH CHACÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.393.150 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenó abrir para tal fin, a partir del mes de Julio de 2013.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual del mes de diciembre.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diez días del mes de julio de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m., quedando registrada bajo el N° 161, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2357/2013
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.