REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 2283/2012

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DIGMARY CONSOLACIÓN LA CRUZ ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.233.033 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS ALFREDO USECHE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.147 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS NIÑOS … Y ...

PARTE NARRATIVA

Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2012, por la ciudadana DIGMARY CONSOLACIÓN LA CRUZ ANTELIZ, mediante el cual demanda al ciudadano LUIS ALFREDO USECHE RICO, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención favor a de sus hijos, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para la temporada de inicio escolar solicita una cuota especial de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00) y para navidad la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), así como el 50% de los gastos médicos y de medicina. Alega la mencionada ciudadana que el padre dejó de pasar la manutención desde el mes de enero del año 2012, cuando ella le solicitó que depositara el dinero en una cooperativa que funciona como entidad bancaria; que el padre le depositaba a la madre de ella Bs. 300,00 destinados para transporte escolar y para cancelar la cuota de un crédito que solicitó para comprar los útiles escolares de sus hijos; que a pesar de esto, no le ha negado que los visite o salga con ellos; que su actual esposo y ella son quienes mantienen a los niños, a lo que el padre manifiesta que es obligación en virtud de que él los mantuvo por ocho años. Finalmente señala que solo espera que el padre cumpla con su responsabilidad. Anexó recaudos, a los folios 3 al 9.

Al folio 10, corre agregado auto de fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana; se acordó la citación del ciudadano LUIS ALFREDO USECHE RICO, para lo cual se libró exhorto, y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente. Asimismo se ofició AL Director del Hospital Central de San Cristóbal, a fin de determinar la capacidad económica del obligado alimentario. Copias de boletas a los folios 11 al 15.

Al folio 16, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 17).

Del folio 18 al 31, corren actuaciones relativas a la práctica de la citación del demandado.

Al folio 32, corre diligencia suscrita por la ciudadana Digmary La Cruz, de fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual consigna actuaciones relativas a Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el padre ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, solicita una constancia del presente procedimiento. Anexos a los folios 33 al 35.

Al folio 36, corre diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALFREDO USECHE RICO, mediante la cual se da por citado en la presente causa, y se compromete a acudir al Acto Conciliatorio.

Al folio 37, corre auto mediante el cual se acuerda expedir la constancia solicitada. Copia al folio 38.

A los folios 39 y 40, corre inserta Acta de fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto, en virtud de que la parte demandante se hicieron presentes las partes y realizaron sus observaciones en los siguientes términos: El ciudadano LUIS ALFREDO USECHE RICO, informa que no está de acuerdo con los montos solicitados por la madre, que devenga el sueldo mínimo y no tiene ingresos adicionales, que tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana Jenny Josefina Duque García, con quien procreó tres hijos, por lo cual ofrece OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), mensuales, además cubrir el 100% de los gastos escolares, del niño …, y cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina de sus hijos. Consigna las partidas de nacimiento de sus hijos y solicita que se oficie al empleador de la ciudadana DIGMARY CONSOLACIÓN LA CRUZ ANTELIZ, para que informe sobre su salario. Por su parte la madre no está de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos, por cuanto no está demostrado que él devenga el sueldo mínimo, sin embargo de ser cierto acepta el ofrecimiento. Asimismo, se compromete a cubrir el 100% de los gastos escolares y de navidad de su hija …, y el 50% de los gastos médicos y de medicina de ambos. No habiendo acuerdo entre las partes se abre el lapso probatorio. Anexos del folio 41 al 45.

Del folio 46 al 52, corre anexo actuaciones relativas al exhorto de citación librado por este Tribunal a los fines de la práctica de la citación del demandado.

Al folio 53, corre agregado escrito de pruebas presentado por la ciudadana DIGMARY CONSOLACIÓN LA CRUZ ANTELIZ, quien promueve el merito favorable de las actas y constancia de ingresos. Anexo al folio 54.

Al folio 55, corre auto de fecha 14 de junio de 2013, mediante el cual se agregan y admiten las pruebas promovidas por la ciudadana DIGMARY CONSOLACIÓN LA CRUZ ANTELIZ.

A los folios 56 y 57, corre oficio N° 466, de fecha 13 de marzo de 2013, procedente de la Presidencia de la Corporación de Salud; el cual informa sobre el sueldo devengado por el ciudadano Luís Alfredo Useche Rico. Se agregó con auto de fecha 18 de junio de 2013, inserto al folio 58.

Al folio 59, corre agregado escrito de pruebas presentado por la ciudadana DIGMARY CONSOLACIÓN LA CRUZ ANTELIZ, quien promueve el merito favorable de las actas y documentales. Anexos a los folios 60 al 71.

Al folio 72, corre auto de fecha 19 de junio de 2013, mediante el cual se agregan y admiten las pruebas promovidas por la ciudadana DIGMARY CONSOLACIÓN LA CRUZ ANTELIZ.

Al folio 73, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALFREDO USECHE RICO, mediante la cual promueve pruebas documentales. Anexos del folio 74 al 81.

Al folio 82, corre auto de fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual se agregan y admiten las pruebas promovidas por el ciudadano LUIS ALFREDO USECHE RICO.


PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

1) EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS: No se le concede ningún valor probatorio por cuanto no especificó cuales actas procesales le favorecían.

2) CONSTANCIA DE INGRESOS: Corre inserta al folio 54, en original, correspondiente a la ciudadana DIGMARY CONSLACIÓN LA CRUZ ANTELIZ, se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

Del mismo se evidencia que la ciudadana DIGMARY CONSLACIÓN LA CRUZ ANTELIZ, para el 12 de junio de 2013, se desempeña como Profesor por Horas, desde el 26 de octubre de 2010, en el Colegio Los Pirineos Don Bosco, devengando un sueldo mensual de “… bolívares MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE 20/100 (BS. 1.939,20). Y las Deducciones Mensuales durante el año 2013 son los siguientes: Seguro Social Obligatorio (S.S.O.) Bs. 77,57; Perdida Involuntaria de Empleo Bs. 9,70; Política Habitacional (P.H) Bs. 19,39; Club Don Bosco Bs. 60,00; Total Deducciones Mensual Bs. 166,66…”.

3) CONSTANCIA DE INGRESOS: Corre inserta a los folio 56 y 57, en copia simple, correspondiente al ciudadano LUIS ALFREDO USECHE RICO, la cual fue traída a autos a solicitud de la parte demandante en el Acto Conciliatorio y remitida a este Despacho vía Fax por la Presidencia de la Corporación de Salud; se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, ya citado. Sirve para demostrar que obligado alimentario es personal Obrero Fijo de la Corporación de Salud del Estado Táchira, devengando un salario de: DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DIECISIES CÉNTIMOS (Bs. 2.877,16), y se le realizan Deducciones por la cantidad de Bs. 188,39; Cláusula Variable: Bono Nocturno Rotativo: Bs. 973,35, Domingos Bs. 525,61, Transporte Bs. 40,00. Cláusulas Fijas: Antigüedad Bs. 32,18, Prima por hijos Bs. 30,00. Bono Vacacional (Marzo) Bs. 4.905,68.

4) CUADRO-RECIBO. ACCIDENTES PERSONALES INDIVIDUALES: Presentado con el escrito de pruebas, en copia simple, corre inserto al folio 60, emanado de Seguros Caracas, donde se lee que los asegurados inscritos como beneficiarios de la Póliza de Accidentes Personales Individuales son la ciudadana Digmary Consolación La Cruz Anteliz, y los niños … Y …; consiste en un instrumento privado que no fue desvirtuado por el demandado, se valora de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión al pago de la Póliza de Accidentes Personales a favor de los Hermanos USECHE LA CRUZ.

5) RECIBOS DE MOVIMIENTO DE CAJA Y CONTROL DE PAGO DE TRANSPORTE: Presentados con el escrito de pruebas, en original los recibos y en copia simple el control de pago, corren insertos a los folios 61,62,63 y 64, consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por el demandado, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión de gastos médicos y de transporte escolar de los hermanos ….

6) COPIA DE LIBRETA DE AHORROS: Del Banco Sofitasa, corren insertas a los folios 65 y 66 en copia simple, consisten en instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, razón por la cual esta sentenciadora no les confiere valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7) RECIBOS DE PAGO DE ALQUILER, NOTIFICACIÓN Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: corren insertos del folio 67 al 69 en original los primeros y en copia simple los segundos, consisten en instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, razón por la cual esta sentenciadora no les confiere valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1) RECIBOS DE PAGO: Corren insertos al folio74, en copia simple, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional de Salud del Estado Táchira; se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado por la parte demandante, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, y de lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se desprende la capacidad económica del obligado.

2) CONSTANCIA DE CONCUBINATO: Riela inserta en copia simple al folio 75, emitida por el Consejo Comunal de Plaza Venezuela 1, Adscrito al Ministerio de Poder Popular para las Comunas, se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado por la parte demandante, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, se le concede pleno valor probatorio y sirve para demostrar que el ciudadano LUIS ALFREDO USECHE RICO, HACE VIDA CONCUBINARIA, desde hace más de veinte (20) años con la ciudadana YENNY JOSEFINA DUQUE GARCÍA.

3) CARTA DE RESIDENCIA: Riela inserta en copia simple al folio 76, emitida por el Consejo Comunal de Plaza Venezuela 1, Adscrito al Ministerio de Poder Popular para las Comunas, se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado por la parte demandante, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, se le concede pleno valor probatorio y sirve para demostrar el ciudadano LUIS ALFREDO USECHE RICO, tiene su domicilio en La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

4) FACTURA Y CONTROL DE PAGO: Presentados con el escrito de pruebas, en copia simple, corren insertas al folio 77 y su vuelto, emanados de la U.E. Instituto Corazón de Jesús A.C., consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por el demandado, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos escolares generados por los hermanos ....

5) FACTURAS DE HIDROSUROESTE Y DE CORPOELECG: Presentados con el escrito de pruebas, en copia simple, corren insertas al folio 78 Y 80, se trata de documentos administrativos que no fueron desvirtuado por la parte demandante, razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, se les concede pleno valor probatorio y sirven para demostrar los gastos ocasionados por concepto de pago de servicios públicos del demandado.

6) DEPOSITO BANCARIO: Corre inserto al folio 79, en copia simple, emanado de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, consisten en instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, razón por la cual esta sentenciadora no les confiere valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7) RELACION DE GASTOS: Corre inserto al folio 81, consiste en un instrumento privado emanado del mismo demandado, sin membrete, razón por la cual esta administradora de justicia no le confiere valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.


2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto, se observa que del folio 5 al 9, rielan copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento Nros. 55 y 234, expedidas por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; las cuales constituyen actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, y por ello tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tienen el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos LUIS ALFREDO USECHE RICO Y DIGMARY CONSOLACIÓN LA CRUZ ANTELIZ, son los padres de los niños … Y ...

Habiéndose demostrado la filiación que une a los niños … Y .., con el ciudadano LUIS ALFREDO USECHE RICO, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada…”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, toda vez que al folio 57 cursa comunicación de fecha 13 de marzo de 2013, de la que se evidencia que el obligado alimentario percibe un salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 16/100 (Bs. 2.877,16), además de otros beneficios dependiendo del turno rotativo que trabaje, horas extras, vacaciones y utilidades.

Para finalizar se debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el obligado alimentario consignó en el Acto Conciliatorio, realizado en fecha 10 de junio de 2013, tres copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos …, … Y …, de 13, 16 y 9 años de edad respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 42, 43 y 45, expedidas por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, las cuales constituyen actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, y por ello tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tienen el valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirven para demostrar que los ciudadanos LUIS ALFREDO USECHE RICO Y YENNY JOSEFINA DUQUE GARCÍA, son los padres de los hermanos …, … Y ... Por lo tanto, no puede cercenársele al obligado alimentario, el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, también demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido su núcleo familiar con la ciudadana YENNY JOSEFINA DUQUE GARCIA, y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar a la manutención de sus hijos … Y …, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho por el ciudadano LUIS ALFREDO USECHE RICO, en la oportunidad de contestar la solicitud, donde ofreció una mensualidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), así como cubrir el 100% de los gastos escolares y de navidad de su hijo …, y el 50% de gastos médicos y de medicinas de sus hijos; concluyendo esta juzgadora, que resulta procedente el ofrecimiento realizado por el prenombrado ciudadano; por lo que la solicitud presentada por la madre a favor de sus hijos, debe declararse parcialmente con lugar, debido a que no demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera ingresos suficientes para cancelar los montos solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS … Y …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana DIGMARY CONSOLACIÓN LA CRUZ ANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.233.033, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano LUIS ALFREDO USECHE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.147, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano LUIS ALFREDO USECHE RICO, ya identificado.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de julio de 2013.

CUARTO: En cuanto a los gastos ocasionados por temporada de inicio escolar en el mes de septiembre y de la temporada decembrina, generados por el niño..., serán cubiertos en un 100% por el padre, tal como lo ofreció en el acto conciliatorio.

QUINTO: En cuanto a los gastos ocasionados por temporada de inicio escolar en el mes de septiembre y de la temporada decembrina, generados por la niña …
SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, primero de Julio de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 2283/2012
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.