REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 1863/2010

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MAYLEN CAROLINA RANGEL CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.077 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOHAN ALEJANDRO LOBO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.555.850 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO …

PARTE NARRATIVA

Al folio 17, corre inserta diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2013, por la ciudadana MAYLEN CAROLINA RANGEL CÁCERES, mediante la cual informó que el obligado no cumple con lo acordado ante este Tribunal y solicita que la obligación de manutención sea en dinero, y no en especies, en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, la cuota escolar en MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) y en el mes de diciembre DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Solicita la citación del ciudadano JOHAN ALEJANDRO LOBO GUZMÁN y pidió la habilitación del tiempo necesario, para que se hiciera efectiva la misma.

Al folio 18, corre agregado auto de fecha 21 de mayo de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, acordándose la citación del ciudadano JOHAN ALEJANDRO LOBO GUZMÁN y la Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público. Copias de las boletas a los folios 19 y 20.

Al folio 21, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de citación del ciudadano JOHAN ALEJANDRO LOBO GUZMÁN, debidamente firmada (folio 22).

Al folio 23, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 24).

Al folio 25, corre inserta Acta de fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes y se declaró desierto el acto. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 26, corre inserta diligencia de fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual el ciudadano JOHAN ALEJANDRO LOBO GUZMÁN, procedió a contestar la solicitud realizada por la ciudadana MAYLEN RANGEL CÁCERES, en los siguientes términos: “Ofrezco como pensión de alimentos a favor de mi hijo, la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales pagaré en cuotas quincenales de Bs. 300,00, a partir de este mes; en cuanto a los gastos de la temporada escolar, ofrezco la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00); y para los gastos de la temporada de navidad me comprometo a comprarle la ropa del 24 de diciembre, calzado y el regalo de navidad y que la madre le compre la ropa del 31 de diciembre. Este ofrecimiento lo hago en virtud de que me desempeño como Ayudante en una Fábrica de Duraznos en Almíbar y mis ingresos mensuales son de Bs. 2.000,00 mensuales y además tengo otra pareja y una niña de dos años de edad, por lo que debo cubrir también sus gastos. Solicito que se aperture la cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario y que la madre consigne al expediente las facturas que demuestren como administra mi aporte para la manutención de mi hijo.”

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación de manutención es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), que establece lo siguiente:

“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, … tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une al niño …, con el ciudadano JOHAN ALEJANDRO LOBO GUZMÁN, la cual consta en la partida de nacimiento inserta al folio 4 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con su hijo. Y ASÍ SE ESTALBECE.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), que establece:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado en el lapso probatorio, por la madre quien tenía la carga procesal de demostrarla para aumentar la obligación de manutención en los montos solicitados.

Sin embargo se observa al folio 26, que el demandado alegó que labora en una fábrica de Duraznos en Almíbar y que devenga un salario de Bs. 2.000,00, lo cual no fue objetado por la madre solicitante, quien tampoco aportó un medio de prueba idóneo para demostrar los ingresos mensuales del padre de su hijo. Asimismo, observa quien juzga que el padre realizó un ofrecimiento respecto con la revisión solicitada, situación que hace presumir a esta sentenciadora que tiene un ingreso que le permite cumplir con la manutención de su hijo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, por cuanto no consta en autos la capacidad económica del demandado, se establece como punto de referencia el salario vigente, el cual está fijado actualmente en Bs. 2.457,02. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el presente caso la obligación de manutención fue fijada en fecha 15 de marzo de 2010 y hasta la presente fecha han transcurrido tres años aproximadamente, por lo que se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Observa quien juzga, que al folio 26 el ciudadano JOHAN ALEJANDRO LOBO GUZMÁN, realizó un ofrecimiento en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 300,00); para la temporada escolar la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) y en navidad comprar la ropa del 24 de Diciembre, el calzado y el regalo de navidad; ofrecimiento que esta sentenciadora considera beneficioso para el interés superior del beneficiario de autos y está acorde con la capacidad económica del alimentista, sin embargo, la cuota de navidad será fijada prudencialmente por este Tribunal atendiendo al interés superior del beneficiario de autos, siendo forzoso concluir que el mismo es procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana MAYLEN CAROLINA RANGEL CACERES, a favor de su hijo, por lo cual debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana MAYLEN CAROLINA RANGEL CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.450.077 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano JOHAN ALEJANDRO LOBO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.555.850 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano JOHAN ALEJANDRO LOBO GUZMÁN, ya identificado, por lo que respecta a la cuota mensual y la cuota escolar.

TERCERO: SE FIJA EL AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar, a partir del mes de Julio de 2013.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, al primer día del mes de julio de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el Nº__________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1863/2010/BYVM/mcmc/Va sin enmienda.