REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Sentencia Nº 1.793 – 13 – 1.718

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: Noel Murillo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-3.242.704 y Zenobia Ramirez de Murillo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.634.895.

Abogado asistente: Luzdary Fonseca de Pereira, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.972.608, con inpreabogado Nro. 104.578.

Domicilio Procesal: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Motivo: Divorcio por Ruptura Prolongada

Causa Nro. 1.793 – 13

Fecha de Entrada: 23 de Abril de 2013


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2013, por los ciudadanos: NOEL MURILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-3.242.704 y ZENOBIA RAMIREZ DE MURILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.634.895, asistidos por la abogado: LUZDARY FONSECA DE PEREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.972.608, con inpreabogado Nro. 104.578. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 03 de Diciembre de 1991 ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 51, que en copia certificada anexan, y que corre inserta al folio tres (3) vuelto; que una vez casados, fijaron su último domicilio en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 07 de Enero del año 2008, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se declare el divorcio, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que actualmente son mayores de edad: Noelin Desirec Murillo Ramírez y Noelia de la Consolación Murillo Ramírez, titulares de la cedula de identidad N° V.- 20.518.342 y V.- 20.518.337, respectivamente. Declaran que adquirieron bienes de fortuna, los cuales serán liquidados una vez de disuelva el vinculo matrimonial. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 23 de Abril de 2013, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: NOEL MURILLO y ZENOBIA RAMIREZ DE MURILLO, debidamente asistidos por la abogado: LUZDARY FONSECA DE PEREIRA. Se acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 30 de Mayo de 2013, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 07 de Junio de 2013, mediante diligencia del Fiscal XV del Ministerio Público, expuso: “…no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto de su revisión se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente.”
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número cincuenta y uno (51) celebrado entre los ciudadanos: NOEL MURILLO y ZENOBIA RAMIREZ DE MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.242.704 y V-10.634.895, respectivamente, en fecha 03 de Diciembre de 1991 ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: NOEL MURILLO y ZENOBIA RAMIREZ DE MURILLO, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: NOEL MURILLO y ZENOBIA RAMIREZ DE MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.242.704 y V-10.634.895, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: NOEL MURILLO y ZENOBIA RAMIREZ DE MURILLO, en fecha 03 de Diciembre de 1991, según consta en acta de matrimonio N° 51 emitida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira. Y así se declara. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los quince días del mes de Julio del dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes

El Secretario Accidental

Abog. Alejandro Guada Rujano