REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
RUBIO, 08 DE JULIO DE 2013
203º y 154º

PARTE SOLICITANTE: LIDY YULEYMA ZAMBRANO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.862.815, domiciliada en el Barrio Buenos Aires. Calle Páez. N° RN-42, Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JHONNY ANTONIO BRICEÑO ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.922.879, quien actualmente labora en la Planta FORD MOTOR de Venezuela S.A, ubicada en la Zona Industrial Sur, Avenida Henry Ford, frente a la Industria Diana, Valencia. Estado Carabobo.
BENEFICIARIOS: (se omite el nombre)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 4786-13.-

I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara en este Tribunal, en fecha 05 de marzo de 2013 (fl. 01 al 03), la ciudadana: LIDY YULEYMA ZAMBRANO DUARTE, actuando en beneficio de la niña: (se omite el nombre), por concepto de Fijación de la Obligación de Manutención por parte del Ciudadano: JHONNY ANTONIO BRICEÑO ROMÁN, solicitando la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales y cuotas extraordinarias para el mes de Agosto en la cantidad de Bs. 2.000,00 y en Diciembre por la cantidad de Bs. 3.000,00, acompañó a la solicitud fotocopia de la partida de nacimiento de la beneficiaria y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
En fecha 13 de marzo de 2013 (fl. 04 al 06), este Tribunal dictó auto en el cual admite la anterior solicitud, ordenando la citación del obligado mediante boleta con exhorto, una vez la parte solicitante consigne la dirección para la practica de la misma, al igual que la notificación del Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ofició al Gerente del Banco BICENTENARIO ordenando apertura de cuenta.
En fecha 02 de abril de 2013 (fl. 07), la parte solicitante estampó diligencia en la cual informa al Tribunal la dirección para la practica de la citación del obligado Ciudadano JHONNY ANTONIO BRICEÑO ROMÁN, así mismo solicitó oficien al ente patronal, a los fines de que informen el sueldo actual, bonos y demás beneficios que devenga el obligado de autos.
Por auto de fecha 03 de abril de 2013 (fl. 08 al 12), el Tribunal ordenó librar exhorto de citación para el Ciudadano: JHONNY ANTONIO BRICEÑO ROMÁN, comisionándose al Juzgado 3° de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; así mismo se ofició a la Empresa Ford Motor de Venezuela, a los fines de que informen el sueldo actual, bonos y demás beneficios e ingresos del obligado.
En fecha 08 de abril de 2013, (fl. 13 y 14), por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de mayo de 2013 (fl. 15 y 16), se recibió comunicación emanada por la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, relacionado con el salario, y demás ingresos y beneficios del Ciudadano: JHONNY ANTONIO BRICEÑO RAMÓN.
En fecha 07 de junio de 2013 (fl. 17 al 24), se recibió procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio N° 486-2013, de fecha 24 de mayo de 2013, junto con resultas relacionadas con la citación del ciudadano: JHONNY ANTONIO BRICEÑO RAMÓN, la cual fue cumplida.
En fecha 17 de junio de 2013, (fl. 25), siendo el día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual asistió únicamente la parte solicitante Ciudadana: LIDY YULEIMA ZAMBRANO DUARTE, se levantó acta en la cual ratifica la solicitud de fijación de Obligación de Manutención por parte del Ciudadano: JHONNY ANTONIO BRICEÑO RAMÓN. No existiendo conciliación en la presente causa, sigue su curso de Ley correspondiente, aperturándose a pruebas por el lapso de ocho días.
En fecha 27 de junio de 2013, (fl. 27 y 28) la parte solicitante Ciudadana: LIDY YULEIMA ZAMBRANO DUARTE, consigno escrito de pruebas en un (01) folio útil y un (01) folio en anexo.
En fecha 27 de junio de 2013, (fl. 29), el Tribunal dicta auto en el cual acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante.



II
PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
En cuanto a la prueba promovida por la parte solicitante que corre inserta al folio 28, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto es emanado de tercero ajeno al juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se toma como indicio que la beneficiaria en la presente causa está cursando estudios en un plantel educativo.
Igualmente este Tribunal le da pleno valor probatorio a la comunicación emanada por el Departamento de Asesoría Legal de la Empresa Ford Motor de Venezuela S.A, la cual corre inserta a los folios 15 y 16, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado de autos.
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que es deber de los padres solventar los gastos tanto de alimentación, vestido, educación y salud, tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, en el cual le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.

De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8, up supra mencionado.

En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

El Tribunal para resolver la solicitud presentada por la Ciudadana: LIDY YULEYMA ZAMBRANO DUARTE, y observando que se logró la citación personal del obligado, (fl. 21 Y 22), sin que el mismo haya asistido al Acto Conciliatorio, (fl. 25); no dando contestación a la demanda incoada en su contra, y vencido como quedó el lapso probatorio, sin que el mismo promoviera prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual debe operar de pleno derecho lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que nos establece la Confesión Ficta de la parte demandada; ya que el obligado de autos, se muestra en rebeldía a aportar a su hija, (se omite el nombre), una Cuota mensual como Obligación de Manutención, dejando en total desamparo el sustento de la menor anteriormente nombrada, razón por la cual se acuerda fijar como obligación de manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, que corresponde al diecinueve punto cincuenta y cinco por ciento (19.55%) del salario integral que devenga el obligado, tal y como consta en la comunicación emanada por el Departamento de Asesoría Legal de la Empresa Ford Motor de Venezuela S.A establecido en la cantidad de SIETE MIL SEICIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.671,91). En relación a la Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre se fija en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), aportes estos fuera de la cuota mensual fijada. De igual manera, se acuerda el pago de la Bonificación de Útiles Escolares otorgada por la Empresa en su Convención Colectiva en su cláusula 44; así mismo, el pago de la Bonificación por concepto de Juguetes para los Hijos de los Trabajadores en Navidad, establecida en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva; por otra parte, se le establece el pago de la Beca y facilidades de Estudio, de ser participe en las escogencias que realiza la empresa para el goce de dicha bonificación. Los anteriores montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750045740061685183 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: LIDY YULEYMA ZAMBRANO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.862.815, en beneficio de la niña: (se omite el nombre). Y así se establece.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite la niña: ELISMAR ELIANA BRICEÑO ZAMBRANO. Y así se establece.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta del Obligado Ciudadano: JHONNY ANTONIO BRICEÑO ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.922.879.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: LIDY YULEYMA ZAMBRANO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.862.815, actuando en beneficio de la niña: (se omite el nombre), en contra del Ciudadano: JHONNY ANTONIO BRICEÑO ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.922.879.
TERCERO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales.
CUARTO: Se fija como Cuotas Extraordinarias para los meses Agosto y Diciembre se fija en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), aportes estos fuera de la cuota mensual fijada.
QUINTO: Se acuerda el pago de la Bonificación de Útiles Escolares otorgada por la Empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA en su Convención Colectiva en su cláusula 44; así mismo, el pago de la Bonificación por concepto de Juguetes para los Hijos de los Trabajadores en Navidad, establecida en la cláusula 45 de la Contratación Colectiva; por otra parte, se le establece el pago de la Beca y facilidades de Estudio, de ser participe en las escogencias que realiza la empresa para el goce de dicha bonificación.
SEXTO: Los montos señalados en los numerales anteriores deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750045740061685183 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: LIDY YULEYMA ZAMBRANO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.862.815, en beneficio de la niña: (se omite el nombre).
SEXTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Julio de 2013.
SÉPTIMO: Una vez quede firma la presente sentencia, se orden oficiar a la Empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, a los fines que inicien los descuentos de obligación de manutención fijada por este Tribunal.
OCTAVO: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite la niña: (se omite el nombre).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Ocho días del mes de Julio de Dos Mil Trece.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular

Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.