REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

DEMANDANTE: JAVIER NEPTALÍ YANES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NªV-9.467.854, con domicilio en la ciudad de Rubio Municipio Junin del Estado Táchira, Asistido del abogado JESÚS ARVEY SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nª 35.429.

DEMANDADO: GLADYS MARINA ABRIL BAUTISTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9*.140.461, domiciliada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 4888-13


Vista la transacción suscrita en la presente causa, inserta al folio 212, de fecha 08 de Julio de 2013, entre el ciudadano JESÚS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.741.136, actuando en este acto en representación y nombre del ciudadano JAVIER NEPTALÍ YANES SUÁREZ, titular de la cedula de identidad N° V 9.467.854, parte demandante y la ciudadana GLADYS MARINA ABRIL BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.140.461, asistida del abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres y Yessenia Haydee Chacon Labrador, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 143.735 y 201.600, parte demandada.
.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizada por las partes y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:

“ART. 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“ART. 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“ART. 1713.—La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“ART. 1714.—Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta juzgadora, ambas partes tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar.

Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho la homologación de la transacción celebrada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se imparte Homologación a la Transacción suscrita entre las partes en fecha 08 de Julio de 2013, la cual riela a los folios 212.

SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.



Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria


Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil Trce.
El Srio.,

Exp. 4888-13
ARA/Carlos