REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Santa Ana, doce (12) de julio de 2013.-
203º y 154º

De la revisión de las actas procesales se observa, que el 16 de diciembre de 2011, este tribunal admitió la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano Manuel Guillermo Borrero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.076.108, contra la ciudadana Belkis Maritza Peña Díaz, y que el alguacil de este despacho en fecha 24 de abril de 2012, informo que consigno sin firma los recaudos de intimación de la ciudadana Belkis Maritza Peña Díaz, por falta de impulso. Al respecto se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 1°, señala:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, señaló:

“…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Y la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, señaló:

… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. …” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto ya que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables, este Juzgador observa que desde el 16 de diciembre de 2011 hasta la presente fecha han transcurrido un año y siete meses sin que el demandante cumpliera las obligaciones que la Ley le impone. En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la perención de la instancia en el presente procedimiento. Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

Antonio Mazuera Arias
El Secretario,

Jesús Landinez


Exp.444
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