REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°. 1.936-2011
DEMANDANTE: CARLOS DANIEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.862.492, domiciliado en la población de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, de igual domicilio
DEMANDADO: HECTOR HUGO GOMEZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 23.132.426, domiciliado en la calle 8 N° 1-53, caserío la Palmita, municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
PARTE NARRATIVA
Observa este Tribunal que mediante auto que riela al folio 23 del presente expediente se admitió en fecha 05 de agosto del 2011, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS DANIEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.862.492, domiciliado en la población de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en contra del ciudadano HECTOR HUGO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 23.132.426, domiciliado en la calle 8 N° 1-53, Caserío la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al folio 24 consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna los emolumentos correspondientes a la citación personal del demandado y mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011 este Tribunal libro los correspondientes recaudos de citación del ciudadano HECTOR HUGO GOMEZ GOMEZ.
Al folio 28 corre agregada boleta de citación personal firmada por el demandado de autos, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 21 de septiembre de 2011.
Al folio 29 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano HECTOR HUGO GOMEZ GOMEZ, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.345, por medio del cual le otorga poder a los abogados RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, ya identificado y al abogado LEOVALDO ENRIQUE NUÑEZ CAÑIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.721.
A los folio 31 y 32 se observa escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 36 se evidente auto del Tribunal de fecha 27 de octubre de 2011, por medio del cual actuando de conformidad con el primer aparte del articulo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del articulo 370 y 382 eiusdem, admite la intervención de tercero por cuanto la parte demandada acompaño prueba documental y ordenó la citación del mismo conforme a lo ordenado en el articulo 230 del mismo texto procesal. De igual manera ordenó abrir cuaderno separado de tercería, de conformidad con lo previsto en el articulo 372eiusdem.
Se observa al folio 37 auto del Tribunal de fecha 15 de marzo de 2012 en el cual ordenó la continuación del juicio principal por cuanto la causa ha permanecido suspendida por mas de 90 días continuos y ordeno librar boletas de notificación a las partes para la continuación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al vuelto del folio 41 corre agregada diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, presentada por el alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de notificación del ciudadano HECTOR HUGO GOMEZ GOMEZ, identificado en autos, recibida por la ciudadana Eliza Hurtado, titular de la cedula de identidad numero 13.142.975 quien manifestó ser cuñada del mismo, por cuanto el demandado no se encontraba en el domicilio.
En fecha 02 de julio de 2013, el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se decrete la perención de la instancia a tenor de lo consagrado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representado fue notificado el 16 de mayo de 2012 y la parte actora ciudadano CARLOS DANIEL CONTREAS, no ha impulsado el presente procedimiento al activar su propia notificación ya que por ser la parte actora o demandante debería como obligación primordial impulsar el presente procedimiento y no lo hizo.
El Tribunal para decidir la perención solicitada hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 16 de mayo de 2.012, fecha en que el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación del ciudadano HECTOR HUGO GOMEZ GOMEZ, para la continuación del juicio principal por cuanto la causa ha permanecido suspendida por mas de 90 días continuos, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año, sin que haya realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, aunado al hecho de que por sentencia de fecha 15 de marzo de 2012 en el cuaderno de tercería se decreto la perención de la misma, con lo que a todas luces se evidencia con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos, la omisión de actuación de la parte accionante la cual ha superado el año determinado por la ley, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgado concluir que el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente asunto, por cuanto de las actas procesales se evidencia que desde el día 16 de mayo de 2.012, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un (1) año sin que la parte accionante realizara ningún acto, ni alguna otra actuación con el objeto impulsar el procedimiento a fin de continuar el presente juicio por lo que se configuró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena una vez quede firme la presente sentencia archivar el presente expediente y dejar copia debidamente certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Coloncito, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia dando cumplimiento al auto anterior. Conste.
LA SCRIA
MARIA GUERRERO.
SCAZ/megr.-
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