REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
v




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N°. 1846-2011

DEMANDANTE: YACKELIN ADRIANA PAEZ QUINTERO venezolana,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.963.519, domiciliada en el sector la Morita, calle 3 con carrera 1 parte alta Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira.
DEMANDADO: RICHARD CLEYDER MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.306.741 domiciliado en el sector el pulpito Municipio Panamericano Estado Táchira.
BENEFICIARIO: omiten nombres

Observa este tribunal que el presente expediente se inicio por ante este despacho en fecha 04 DE MARZO DEL 2011, en virtud del oficio enviado de la defensoría Educativa del Niño, Niña y Adolescente Una Mano de Dios de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, por solicitud realizada por la ciudadana YACKELIN ADRIANA PAEZ QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.963.519, domiciliada en el sector la Morita, calle 3 con carrera 1 parte alta Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, en contra del ciudadano RICHARD CLEYDER MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.306.741 domiciliado en el sector el pulpito Municipio Panamericano Estado Táchira, en beneficio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Dándosele entrada quedando Registrado bajo el N°. 1846.2011, realizándose todas las diligencias correspondientes para la continuación de la misma, ordenándose librar Notificación a la solicitante y requerido a los fines de que se presentara en este despacho para llevar a efecto el Acto Conciliatorio y fijar la Obligación de Manutención, pero no fueron practicadas las mismas por falta de impulso procesal.
Ahora bien por cuanto el mismo se tiene que decidir se hace previa las observaciones siguientes:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que la presente causa se le dio entrada el día 04 de marzo del 2011, no habiendo mas actuaciones desde la referida fecha y a partir de allí en ningún momento la parte actora ha comparecido a impulsar la misma, teniendo hasta el día de hoy un lapso de tiempo por falta de impulso procesal de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS por la cual este tribunal puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Señores: observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena una vez quede firme la presente sentencia archivar el presente expediente y dejar copia debidamente certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Coloncito, a los treinta y un días (31) del mes de julio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. La Juez, Dra. Soraya C. Aranguren de Zambrano (fdo) Ilegible (L.S), La Secretaria ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS /FDI) Ilegible, En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia dando cumplimiento al auto anterior. La Sria ABG. MARIA GUERRERO (fdo) Ilegible, oev…………… La suscrita Secretaria del Juzgado de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es fiel y exacto su original, contentiva de Sentencia dictada en el expediente Nº 1846-2011 seguido por YACKELIN ADRIANA PAEZ QUINTERO contra el ciudadano RICHARD CLEYDER MORA CARRERO , - Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

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