REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 1758-2010

PARTES:
DEMANDANTE: YORLEY COROMOTO SANCHEZ BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.640.738, domiciliada en la calle 5 carrera 4 Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: GIOAN YOSVANNY MONCADA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.147, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y quien labora en el Comando Regional Número 1 de la Guardia Nacional, ubicado en Pueblo Nuevo diagonal a la Plaza de Toros Monumental de San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: SE OMITEN NOMBRES POR RAONES DE LEY
PARTE NARRATIVA

Al folio uno (01), riela solicitud de denuncia presentada por ante este despacho por la ciudadana: YORLEY COROMOTO SANCHEZ BRACAMONTE, ampliamente identificada, en contra del ciudadano GIOAN YOSVANNY MONCADA LOPEZ, igualmente identificado en autos, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, junto con recaudos, en fecha 29 de octubre de 2010 se procedió darle entrada bajo el N°. 1758-2010 y el curso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose librar notificación al requerido de autos, al Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente a la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano, para la practica de la notificación del requerido de auto se libro exhorto al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Al folio catorce (14) riela diligencia presentada por la ciudadana YORLEY COROMOTO SANCHEZ BRACAMONTE, mediante el cual solicita se oficie a departamento de Recursos Humanos de la Guardia Nacional a los fines de que informen el sueldo, salario, remuneración o cualquier otra clase de beneficios que goce el ciudadano GIOAN YOSVANNY MONCADA LOPEZ.
Al folio quince (15) riela auto de fecha 09 de noviembre de 2010, mediante el cual se libro oficio No. 717 al departamento de Recursos Humanos de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de solicitar el sueldo, salario, remuneración o cualquier otra clase de beneficios que goce el ciudadano GIOAN YOSVANNY MONCADA LOPEZ.
Al folio diecisiete (17) riela diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este despacho quien consigno en un folio útil boleta de notificación que fuera firmada por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al vuelto del folio diecinueve (19) riela diligencia presentada por el ciudadano alguacil temporal de este despacho, quien consigno en un folio útil boleta de notificación que fuera firmada por el Fiscal XIV Especializada para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio veinte (20) riela auto de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante el cual se da por recibido oficio No. 5790-1391 de fecha 25-11-2011, procedente del Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de estado Táchira sin cumplir.
Al folio veintinueve (29) riela diligencia presentada por la ciudadana YORLEY COROMOTO SANCHEZ BRACAMONTE, mediante el cual solicito sea citado por carteles el ciudadano GIOAN YOSVANNY MONCADA LOPEZ.
Al folio treinta (30) riela auto de fecha 11 de junio de 2012, mediante el cual se ordena citar por un único cartel al ciudadano GIOAN YOSVANNY MONCADA LOPEZ, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Al folio treinta y dos (32) riela diligencia presentada por la ciudadana YORLEY COROMOTO SANCHEZ BRACAMONTE, mediante el cual consigna el ejemplar del diario la nación donde aparece publicado el cartel citación para que sea agregada al expediente.
Al folio treinta y cinco (35) riela auto de fecha 24 de septiembre de 2012 mediante el cual se designa como DEFENSOR AD-LITEM a la abogada en ejercicio VIVIAM GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-5.772.425 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.522.
Al vuelto del folio treinta y siete (37) riela diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este despacho, quien consigno en un folio útil boleta de notificación que fuera firmada por la abogada VIVIAM GISELA CASTELLANOS CHIRINOS.
Al folio treinta y ocho (38) riela acta de fecha 17 de octubre de 2012, mediante el cual la defensora Ad-Litem acepta el cargo y la ciudadana Juez procedió a tomarle el juramento de ley.
Al folio treinta y nueve (39) riela auto de fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual se ordena librar boleta de citación a la Defensora Ad-Litem abogado VIVIAM GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, junto con la compulsa a los fines de que de contestación a la demanda.
Al folio cuarenta y dos (42) riela diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este despacho, quien consigno en un folio útil boleta de citación que fuera firmada por la abogada en ejercicio VIVIAM GISELA CASTELLANO CHIRINOS.
Al folio cuarenta y tres (43) riela escrito de contestación de demanda presentada por la abogada en ejercicio VIVIAM GISELA CASTELLENOS CHIRINOS.
Al folio cuarenta y cuatro (44) riela auto de fecha 08 de noviembre de 2012, mediante el cual se ordena librar oficio al Comando de la Guardia Nacional a los fines de de que informen el sueldo, salario, remuneración y cualquier otro beneficio que devenga el ciudadano GIOAN YOVANY MONCADA LOPEZ, se libro oficio No. 700-2012.
Al folio cuarenta y seis (46) riela diligencia presentada por la ciudadana YORLEY COROMOTO SANCHEZ BRACAMONTE, mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa, por cuanto no ha sido posible que la guardia nacional de respuesta y se ordene la apertura de la cuenta correspondiente.
Al folio cuarenta y siete (47) riela auto de fecha 25 de enero de 2013, mediante el cual se ordena ratificar el contenido del oficio No. 700-2012 y se libro oficio a la entidad Bancaria Bicentenario a los fines de aperturar una cuenta de ahorros, se expidió oficios Nos. 054-2013 y 055-2013.
Al folio cincuenta (50) riela diligencia presentada por la ciudadana YORLEY COROMOTO SANCHEZ BRACAMONTE, mediante el cual consigna copia de la libreta de ahorros para que sea agregada al expediente.
Al folio cincuenta y dos (52) riela auto de fecha 01 de marzo de 2013, mediante el cual se ordena agregar la copia fotostática de la libreta de ahorros.
Al folio cincuenta y tres (53) riela diligencia presentada por la ciudadana YORLEY COROMOTO SANCHEZ BRACAMONTE, mediante el cual consigna la copia de la entrega del oficio No. 054-2011 que fue presentada por ante el departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Al folio cincuenta y cinco (55) riela auto de fecha 03 de junio de 2013, mediante el cual se ordena anexar lo consignado por la ciudadana YORLEY COROMOTO SANCHEZ BRACAMONTE.
Al folio cincuenta y seis (56) riela auto de fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual se da por recibido vía fax oficio No. 0313 de fecha 05 de abril de 2013, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comandancia General Comando de Personal Dirección de Seguridad Social y se ordeno agregar al expediente respectivo.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
SEGUNDA: La filiación paterna del ciudadano: GIOAN YOSVANNY MONCADA LOPEZ, hacia su hijo XXXXXXXXXXXXXXXX, quedó demostrada con el acta de nacimiento número 1123, de fecha 19 de noviembre de 2009, emanadas del Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, que le otorga la Ley a las partes en conflicto, ninguno hizo uso de este derecho, por lo que no aportaron nada ni a favor ni en contra.
En la presente causa se reclama la manutención para el niño JESUS DANIEL MONCADA SANCHEZ, de tres años de edad, y la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por cuanto se evidencia del acta de nacimiento agregada al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, que esta legalmente establecida razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa es la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano GIOAN YOSVANNY MONCADA LOPEZ.
El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que la requiera. Sobre este particular, se desprende de la comunicación que corre agregada al folio 56 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comandancia General Comando de Personal Dirección de Seguridad Social que el ciudadano GIOAN YOSVANNY MONCADA LOPEZ, tiene un total de asignaciones por el monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.453,50) con deducciones de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 877,29) con un neto a cobrar por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.4.576,21) mensuales. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad del prenombrado niño, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
TERCERA: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño Jesús Daniel Moncada Sánchez, de 3 años de edad, corresponde establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano GIOAN YOSVANNY MONCADA LOPEZ, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. Así, considera esta Juez que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, desprendiéndose que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado, que viene a ser la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.4.576,21) mensuales. En tal sentido quien esta causa decide, debe tomar como base el sueldo básico a fin de no perjudicar los intereses de su hijo y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación alimentaria, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc.
Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinado que asciende a CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.4.576,21) mensuales, y así mismo la necesidad del niño Jesús Daniel Moncada Sánchez, en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, y obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos antes mencionados, resulta imperioso imponer judicialmente la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención del niño y así se declara.
Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja bajo relación de dependencia y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno Y ASÍ SE DECLARA.
Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que el beneficiario es un niño de tres años que no pueden proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres y que en la obligación concurren el obligado con la madre co-obligada; y que la solicitante en su denuncia estima la obligación de manutención del niño en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, es por lo que se establece como monto de la obligación de manutención la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales, adicionalmente se establece como complemento de tal asignación un bono para gastos escolares y gastos decembrinos en los meses de septiembre y diciembre equivalente a la misma cantidad antes fijada; igualmente a los fines de garantizar el pago de pensiones futuras, en caso de despido o retiro del trabajador obligado, se ordena al patrono del obligado en manutención, retener el pago de las prestaciones sociales que puedan corresponderle, y todos los demás gastos del niño serán compartidos por los padres. Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365, 369 y 383 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano GIOAN YOSVANNY MONCADA LOPEZ, a favor de su hijo, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YORLEY COROMOTO SANCHEZ BRACAMONTE en contra del ciudadano GIOAN YOSVANNY MONCADA LOPEZ, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXX SEGUNDO: Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad fijada es decir, UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) adicional e igualmente en el mes de diciembre, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año quedando así los referidos meses en DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el 50% cada uno. TERCERO: Se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comandancia General Comando de Personal Dirección de Seguridad Social a los fines de que procedan a descontar de la nomina del ciudadano GIOAN YOSVANNY MONCADA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.147, adscrito a ese organismo, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, dos bonos uno para el mes de septiembre para los gastos de inscripción uniformes y útiles escolares y otro para el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad cada uno por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), y dichas cantidades deben ser depositadas en la cuenta de ahorros No. 1750031710061620190 de la entidad bancaria Bicentenario.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL TRECE. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se libro oficio No. 393-2013 y se publico la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). conste.-
LA SRIA.,

MARIA GUERRERO.

SCADZ/megr/dlom.-