REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N°. 825-2004

DEMANDANTE: SONIA EMILIA SANCHEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V. 8.095.662, domiciliada en la carrera 4, casa N°. 3-43 Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, en su condición de madre de los adolescentes JOSE CARACCIOLO y ERWIN JOSE CARRERO SANCHEZ, de 14 y 12 años de edad.

DEMANDADO: SUCESION CARRERO VILLASMIL, en las personas de sus hijos mayores EDWIN IVAN, ENIER JAVIER, KAREN SORENA y ZULY ARLET CARRERO VILLASMIL CARRERO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.191.876, 11.304.048. 9.352.491 y 5.711.300, domiciliados los tres primeros en la Palmita, Granja Matadero Zulkar, Municipio panamericano del Estado Táchira y la última en la urbanización Santa Ana, calle Tovar, Quinta La Milagrosa N°, 271 del Estado Mérida, todos en su condición del causante JOSE CARACCIOLO CARRERO SANCHEZ y Co-herederos de la sucesión CARRERO VILLASMIL.

BENEFICIARIOS: JOSE CARACCIOLO y ERWIN JOSE CARRERO SANCHEZ, de 14 y 12 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIOA
Observa este tribunal que el presente expediente se inicio por ante este despacho en fecha 25 de Mayo de 2.004, por solicitud hecha por la ciudadana SONIA EMILIA SANCHEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V. 8.095.662, domiciliada en la carrera 4, casa N°. 3-43 Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, en su condición de madre de los adolescentes JOSE CARACCIOLO y ERWIN JOSE CARRERO SANCHEZ, de 14 y 12 años de edad, asistida por la abogado SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 10.150.821, inscrita en el ipsa bajo el N°. 63.106, contra la SUCESION CARRERO VILLASMIL, en las personas de sus hijos mayores EDWIN IVAN, ENIER JAVIER, KAREN SORENA y ZULY ARLET CARRERO VILLASMIL CARRERO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.191.876, 11.304.048. 9.352.491 y 5.711.300, domiciliados los tres primeros en la Palmita, Granja Matadero Zulkar, Municipio panamericano del Estado Táchira y la última en la urbanización Santa Ana, calle Tovar, Quinta La Milagrosa N°, 271 del Estado Mérida, todos en su condición del causante JOSE CARACCIOLO CARRERO SANCHEZ y Co-herederos de la sucesión CARRERO VILLASMIL.

Dándosele entrada quedando Registrado bajo el N°. 825-2004, librándose Citación a los demandados y comisionándose al Juez distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida para la práctica de la citación de Zuly Arlet Carrero Villasmil, a los fines de que comparecieran por ante el despacho al tercer día después de que constara en autos la misma para llevar a efecto el acto conciliatorio, y en cuanto a la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el Tribunal se limito a dictar lo concerniente por cuanto se refiere a una demanda cuyo limite no estaba ni siquiera especificado el valor de la demanda, solo se refiria a la pensión alimentaría en la que expresa la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), no llevándose a efecto ya que según información del alguacil le fue imposible lograr citarlos a pesar de haberlos buscado en la dirección señalada ni logro establecer sus ubicaciones, ordenándose igualmente por haberse cometido un error en el señalamiento de la abogado asistente y para subsanar el mismo se libraron nuevamente las citaciones y la comisión, pero de igual manera el alguacil dejo constancia de no haber localizado a ninguno, y la comisión fue recibida sin cumplir por cuanto no fue localizada la ciudadana Zuly Arlet Carrero Villasmil y en consecuencia por cuanto se tiene que decidir el tribunal lo hace previa las observaciones siguientes:


PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que la presente causa se le dio entrada el día 25 de mayo del 2004 y la última actuación en la misma fue el día 04 de abril del 2006 y en ningún momento la parte actora ha comparecido a impulsar la misma, teniendo hasta el día de hoy un lapso de tiempo por falta de impulso procesal de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS por la cual este tribunal puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Señores: observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena una vez quede firme la presente sentencia archivar el presente expediente y dejar copia debidamente certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Coloncito, primero (01) de julio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. La Juez, Dra. Soraya C. Aranguren de Zambrano (fdo) ilegible (L,S). La Secretaria ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (fdo) ilegible. En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia dando cumplimiento al auto anterior. La Sria MARIA GUERRERO (fdo) ilegible. SCA/mag/oev. --------Quien suscribe, Abg. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS Secretaria del Juzgado de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es fiel y exacto su original, contentiva de Sentencia dictada en el expediente Nº 825-2004, seguido por SONIA EMILIA SANCHEZ GUERRA, contra SUCESION CARRERO VILLASMIL, en las personas de sus hijos mayores EDWIN IVAN, ENIER JAVIER, KAREN SORENA y ZULY ARLET CARRERO VILLASMIL, - Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, a los un (01) dias del mes de Julio de dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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