REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

203º Y 154º

V I S T O S:

Con fecha, 23 de Abril de 2013, se recibe la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, presentada por abogado ROCIO ANDREINA PERNÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.788.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.449, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, con el carácter de Endosataria en Procuración para el Cobro de Una (1) Letra de cambio, a favor de la ciudadana: REGINA CONSUELO GUERRERO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.332.029, domiciliada en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana: YOMAIRA DEL CARMEN DUQUE, con el carácter de Librado Aceptante de una letra de cambio, demanda fundamentada por Instrumento Mercantil, una Letra de Cambio, signada con el N° 1/1, librada en fecha: 29-03-2010, por la cantidad de (Bs.3480,00), con fecha de vencimiento 29 de Marzo de 2011, el cual riela en copia simple al folio 09 del presente expediente. (F. 01-10).
En fecha 25 de Abril de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 1932-2012. por causa de vencimiento de dicha Letra de Cambio y su no cancelación, decretó la intimación de la ciudadana: YOMAIRA DE CARMEN DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.219.952, domiciliada en la Urbanización El Portachuelo, casa N° 49-B, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE; para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes en que conste en autos la Intimación personal de la aquí demandada, apercibida de ejecución pagara o acreditara haber pagado la suma de (Bs.3480,00), por concepto de capital; la suma de (Bs.348,80), por concepto de intereses calculados al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, más la cantidad de (Bs.5,80) por concepto de derecho de comisión calculados al 1/6% sobre el capital y la suma de (Bs.957,00) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% sobre el capital de conformidad con el artículo 648 en comento, demandó la Indexación causada hasta la presente fecha como la que se siga causando hasta el pago definitivo de la obligación, según los índices que determine el Banco Central de Venezuela lo cual se acordaría en Sentencia Definitiva, o formulara su oposición a la demanda y que no habiendo oposición se procedería a la Ejecución Forzosa. Se Compulsó fotocopia certificada del Libelo de la demanda, del Decreto de Intimación y se hizo entrega al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que practicara la Intimación personal de la aquí demandada. Y de conformidad con lo solicitado por la parte actora y por cuanto se observó que la letra de cambio consignada inserta en el folio N° 09 del presente expediente, constituyó medio de prueba que evidenció la presunción grave del derecho que se reclama y ante la posibilidad en quedar ilusoria la ejecución del fallo que en la presente demanda pudiere recaer, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Articulo 646, en concordancia con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se Decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada: YOMAIRA DE CARMEN DUQUE, ya identificado; Se le advirtió que si el embargo recaía sobre cantidad liquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs.4.790,80), que comprende el capital, intereses, derecho de comisión y los Honorarios Profesionales. Y Si el embargo recaía sobre bienes muebles, deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs.8.270,80), que es el doble de la suma demandada, que comprende el capital, intereses, derecho de comisión y los Honorarios Profesionales; Para la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo acordada se comisiono amplia y suficientemente, con facultades para sub-comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó librar despacho con sus debidas inserciones. Así mismo, se acordó el desglose de la Letra de Cambio y se le hizo entrega a la Secretaria del Despacho para que sea guardada en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar se dejó la respectiva copia fotostática Certificada. Se Formó el respectivo Cuaderno Separado de Medidas. (F.11-12).
En fecha, 13-06-2013 se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de Intimación firmada por la demandada de autos. (F.13-14).
Para este sentenciador, consta en autos que la demandada ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN DUQUE, ya identificada fue debidamente intimada debiendo por consiguiente pagar o formular oposición en la oportunidad, verificándose en autos la falta de pago y el transcurso del lapso para ejercer la oposición al decreto de intimación sin haber sido formulada, conlleva a que dicho decreto adquiera el carácter de titulo Ejecutivo con todas las consecuencias jurídicas que de la cosa juzgada se derivan. En este estado quién juzga deja Vistos y Acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, con fundamento en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192. En el caso del Artículo anterior el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada”.--------------
En consecuencia este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COSA JUZGADA AL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2013. ASÍ SE DECIDE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Tres (03) días del mes de Julio del Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° la Federación.
EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO


LA SECRETARIA,


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Abgo.. GLENIS ROSALES DE ROCHE


Exp. N° 1932-2013
GLP/dalia